include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37023
Fecha: 2007-09-03
Carátula: PRODUCTORES FRUTAS Arg. Coop. Seguros Ltda. C/LOPEZ Eriberto S/ Sumario
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 03 de setiembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PRODUCTORES DE FRUTAS ARG COOP DE SEGUROS LTDA c/ LOPEZ HERIBERTO s/ SUMARIO" (Expte. Nº 37023-III-05).-
RESULTA: A fs.24/6 se presenta la firma Productores de Frutas Args. Coop. de Seguros Ltda por medio de apoderado y promueve demanda por cobro de pesos contra el Sr. Heriberto Lopez. Señala que la misma tiene sustento en el excedente abonado con motivo de una indemnización proveniente de una incapacidad determinada por una comisión médica, ratificada por la Comisión Médica Central y que la Cámara Federal de Seguridad Social la modificara disminuyendo su porcentaje.-
Relata que el demandado solicitó el 25/08/99 la intervención de la comisión médica, tendiente a lograr un dictamen por enfermedad profesional por haber trabajado desde el año 1987 cerca de máquinas ruidosas. El mencionado organismo diagnosticó hipoacucia neurosensorial, determinando la incapacidad del 27,67 % . Interpuesto recurso ante la Comisión Médica Central por estar disconforme, tuvo que abonar sin embargo la suma resultante de $20.531,36 por el efecto devolutivo que tiene el régimen de riesgos del trabajo.
La Comisión Médica Central ratifica el porcentaje de incapacidad cuestionado, por lo que apela el dictamen ante la Cámara Federal de Seguridad Social, la que el 19/07/2002 disminuyó el mismo al 22,18 %, y en razón de ello la indemnización mencionada debió ascender a $16.457,74; habiendo abonado de más por lo tanto la suma de $4.073,62 persigue su restitución por medio esta acción.-
Refiere que este dictamen es notificado a Lopez por carta documento la que remitió el día 06/09/02, lo que ocasionó que el demandado y su letrado remitieran otra rechazando sus términos, recepcionada por su parte el 16/09/02; transcribe las mismas en su escrito. Notificado por la Comisión Médica que Lopez no se encontraba notificado en su domicilio real por haberse mudado del mismo, procede a hacerlo mediante publicación de edictos de acuerdo a lo establecido por el art.41 del C.P.C., por ser carga procesal denunciar el nuevo en el proceso. Estando firme la resolución entabla la acción para lograr el reintegro de lo abonado de más.-
Luego se extiende en la no procedencia de la prescripción tomando en cuenta el año de suspensión que genera la carta documento desde el día 06/09/02 hasta el 06/09/03, por lo que la prescripción bianual culmina 06/08/05. Asimismo da argumentos sobre la competencia civil en el caso por tratarse de una acción basada en el enriquecimiento sin causa del trabajador. En sustento de la pretensión, indica que se vió obligada a abonar la suma por el porcentaje dictaminado en primer término, puesto que la apelación interpuesta tenía efecto devolutivo y Lopez tenía conocimiento de ello, pues constaba en el recibo de indemnización que suscribiera el 05/08/02. Sostiene que disminuido el porcentaje de incapacidad éste debía reintegrar el excedente y fija en la liquidación el importe de este rubro y gastos de mediación lo que asciende a $4.123,62, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.30 se ordena traslado de la acción, contestando el demandado a fs.58/60, contestación que se recepta a fs.64 una vez incorporada la notificación obrante a fs.62. Este niega los hechos tal como los expone la actora, salvo lo que admite según su versión. Reconoce haber contraido una enfermedad laboral que determinó una incapacidad del 27,67 % calificada de permanente, parcial y definitiva y haber recibido la suma de $20.531,36 por ello; asimismo la recepción y contestación de las cartas documentos acompañadas.-
Cuestiona que haya sido notificado del fallo que modificara el porcentaje de incapacidad, asimismo la actitud de la actora que reconociendo que ya no se domiciliaba en Castelli 640 de la ciudad de Villa Regina, sin embargo, manifiesta que lo ha notificado de un trámite de mediación en ese domicilio, de lo que nunca tomó conocimiento. Que ese trámite a esa fecha era requisito previo ineludible para intentar la demanda. Aporta una serie de datos en cuanto a los cambios de domicilio y el modo en que tomó conocimiento de esta demanda. Ofrece prueba tendiente a determinar las circunstancias que hacen al cambio de domicilio y la no notificación de la audiencia de mediación, que habilite a la actora a interponer válidamente la demanda.-
A fs.66 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.70, abriéndose la causa a prueba por no haber conciliación, a fs.71 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.74/8 informe socio-ambiental, fs.89/94 actuaciones realizadas en CEJUME con motivo de este conflicto, fs.101/4 informativa SEPRIT S.A. correo privado, fs.105/10 infomativa Correo Argentino S.A., fs.113/6 informativa de la Cámara Federal de Seguridad Social, fs.130 certificación de prueba y clausura del período probatorio, fs.132/3 alegato de la parte actora, a fs.134 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La firma actora promueve acción fundada en el recupero de la suma de dinero que asciende a $4.123,62 en concepto de indemnización que abonara de más y gastos de mediación. En realidad el importe mayor lo constituye el que proviene de lo que califica como exceso abonado en oportunidad en que la Comisión Médica fijara el porcentaje de incapacidad del demandado por enfermedad profesional. El hecho mencionado provocó su apelación ante la Comisión Médica Central, quien ratifica dicho porcentaje y con posterioridad ante la Cámara Federal de Seguridad Social, de la que logra la disminución del mismo.-
Indica que el efecto devolutivo de la apelación la obligó a desembolsar la suma de $20.531,36, sin embargo la disminución de incapacidad lograda, determina que debió abonar $ 16.457,74, surgiendo en consecuencia una diferencia de $ 4.073,62 que abonó de más y por tanto con derecho al recupero que reclama.-
En su defensa el demandado, cuestionó esencialmente que no estuvo notificado del fallo que determinó la disminución y que por cambio de domicilio no fue notificado de la etapa previa de mediación. Siendo que el actor tenía conocimiento que no se encontraba en ese domicilio le notifica en el mismo la audiencia fijada en esa etapa, de este modo no se ha cumplido con ella y por lo tanto no está habilitado a promover la acción. Sin perjuicio, que asume esa actitud defensiva al contestar la demanda, en la audiencia preliminar celebrada según constancia de fs.70, manifiesta que dada la situación de carencia económica que atraviesa, cualquier propuesta que pueda ofrecer está sujeta a la obtención de la jubilación que tramita en el Juzgado Federal de esta ciudad. En dicha oportunidad se dejó constancia que el tema en conflicito subsistente es, si ha quedado notificado o no de la modificación del porcentual de disminución que invoca la actora.-
Este es el punto medular de esta litis, por cuanto la falta de notificación para cumplir con la etapa previa de mediación no remediaría la situación por lo que expone el propio demandado a fs.70, en cuanto a que para hacer algún ofrecimiento dependía de la obtención de la jubilación que se encuentra tramitando en el Juzgado Federal. Esto ha sido objeto de prueba de su parte surgiendo del informe socio-ambiental obrante a fs.74/7 sus dificultades económicas y de la informativa glosada a fs.122, que aún no cuenta con resultado favorable en el trámite de jubilación.-
En cuanto a la notificación de la disminución del porcentaje está demostrado que se efectuó mediante la carta documento obrante a fs.8/9 (No 124670-04), cuya autenticidad está demostrada mediante la informativa de fs.101/4 donde consta que la recibió el 10/09/02. También se encuentra acreditada la respuesta de rechazo de Lopez (C.D. No 474362569) por la informativa obrante a fs.105/10, documentos que por otra parte estuvieron reconocidos en oportunidad de contestar la demanda. No se encuentra reconocida ni probada la autenticidad de la carta documento obrante a fs.7 por la que se le notificaría la condicionalidad del pago. De todos modos esta circunstancia no desvirtua la situación dada, puesto que lo esencial es que existió la resolución que disminuyera el porcentaje fijado en su oportunidad y con ello la obligación de restitución; la prueba informativa glosada a fs.113/6 demuestra tales aspectos, que complementan el reclamo extrajudicial ya mencionado . En ese sentido se observa que no se ha incorporado elemento de juicio alguno que obstruya la procedencia del reclamo en esta instancia.-
En base a los antecedentes incorporados por la parte actora, no habiéndose desconocido la percepción de la suma $20.531,36 que surge del porcentaje determinado en el primer dictamen y que fuera modificado con posterioridad disminuyendo aquél, cabe hacer lugar a la demanda interpuesta. En función de ello debe ordenarse la restitución de la suma de $4.073,62 con los intereses a la tasa mix BNA desde la notificación extrajudicial del reclamo por carta documento 10/09/02, puesto que es el único medio efectivo por el que se pone en conocimiento al demandado de la obligación exigida. No prospera, sin embargo, el recupero de los gastos de mediación por el importe de $50, puesto que no se ha demostrado que se haya notificado debidamente la audiencia fijada en el CEJUME. con la diligencia obrante a fs.91. En razón de la forma de su diligenciamiento y que en autos surge que no se pudo notificar la demanda en dicho domicilio como consta a fs.31 y vta., como la denuncia de otro en que tuvo lugar este acto de acuerdo a la constancia de fs.62, no puede atribuirse eficacia a aquella actuación .-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.499, 508, 509, 792, 793 y concs. del C.C. y 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por PRODUCTORES DE FRUTAS ARG. COOP. DE SEGUROS LTDA contra ERIBERTO LOPEZ y en su consecuencia condenar a este último a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 4.073,62, más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Luis A. Marsó en $ 240.-, Walter A. Maxwell en $ 400.- y Hernán Rivas en $ 200.- (M.B. $ 4.073,62 arts.6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro