Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37353

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-31

Carátula: SONDA Vda. de Garrido Saturnina c/RODA Francisco Juan S/ Usucapion

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 31 de agosto de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SONDA VDA. DE GARRIDO SATURNINA c/ RODA FRANCISCO JUAN s/ USUCAPION " (Expte. nº 37.353-III-06).-

RESULTA: Que a fs.200/4 se presenta la Sra. Saturnina Sonda Vda. de Garrido por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal juicio de usucapión respecto del inmueble individualizado como Chacra 123 Lote 1-C, nomenclatura catastral 04-1-M-008-06, inscripto al Tomo 344, Folio 93, Finca 84.411 contra el Sr. Francisco Juan Roda. Especifica que habiendo comprado en condominio y realizado con posterioridad el plano de mensura y división, le ha correspondido el lote 6A con una superficie de 5 Has, 69, as.07 cents, que es lo que en definitiva pretende se le adjudique.-

Relata que por boleto de compraventa efectuado en fecha 8 de setiembre de 1981 adquirió del actual titular registral parte del inmueble individualizado, habiéndolo realizado en dicha oportunidad conjuntamente con la Sra. Carmen Guillermina Momberg Cardenas. Indica que en un principio la propiedad no podia ser subdividida, por lo que firmaron con ésta un compromiso acordando que con posterioridad harían confeccionar un plano de mensura y división, y que la chacra se dividiría en dos fracciones de norte a sur, una a la que se designaría como mitad este que le correspondió a su parte y la otra como mitad oeste; culminándose el plano 08/06/05. A posteriori 11/02/89 la Sra. Momemberg Cárdenas vendió su propiedad al Sr. Oscar Gentili. Que con éste dispusieron que el canon de riego y municipalidad estaría su cargo y a Gentile el impuesto de Rentas; encontrándose todos abonados.-

Acompaña documental que acredita tales circunstancias, manifestando que ocupó el predio sin oposición, con intención y ánimo de dueño, que ha pagado los impuestos y realizado mejoras, por lo que habiendo poseido por más de veinte años solicita se haga lugar a la usucapión peticionada. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.205 se ordenan medidas para ubicar el domicilio del demandado, la que se cumplen a fs.209, 215/6, informandose a fs.215 del fallecimiento del mismo con fecha 12 de abril de 1982, a fs.224 vta. obra informe del Registro de Juicios Universales que no se ha iniciado la sucesión del mismo, a fs.226 se ordena la publicacion de edictos, la que se cumple de fs.229/31 y 234/9, designándose a fs.241 al Sr. Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.242, a fs.243 se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.246, produciéndose a fs.262 testimonial de Mario Miguel Cerutti, fs.263 testimonial de Elena Quintana, fs.264 testimonial de Carmen Guillermina Momberg Cárdenas, fs.265 testimonial de Oscar Juan Gentili, a fs.268 se desiste de la testimonial de Estavanacio, fs. 270 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.271 se notifica al Sr. Defensor Oficial, fs.273 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que se identifica como lote 6-A con una superficie de 5 has, 69 a y 07 ca, tal como resulta del plano de mensura y división 604/04, respecto del inmueble individualizado como chacra 123, lote C1 nomenclatura 04-1-M-008-06 inscripto al T.344, F.93, finca 84411 de la ciudad de Allen, Departamento General Roca, Provincia de Rio Negro.-

La actora hace referencia a los antecedentes por los cuales, habiendo adquirido el inmueble en condominio, obtiene la identificación de éste una vez realizada la partición al haberse confeccionado el plano de mensura y división. Ante la ausencia del titular registral a quien atribuye la calidad de vendedor y del cual existe una referencia a su posible fallecimiento, sin que quede acreditado con la incorporación de la partida de defunción, se impuso la designación del Defensor Oficial. Para evaluar su procedencia deben comprobarse los recaudos formales y la demostración efectiva de los hechos enunciados como materialización de la posesión. Agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.4 -original de fs.51- respecto de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.2 -original de fs.49-, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo merituarse la prueba que hace a la posesión efectiva consistente en documental y testimonial.-

Sobre este aspecto acompaña documento privado, de donde surge la compra del inmueble al titular registral en condominio con la Sra Momberg Cárdenas de fecha 08/09/81 y un convenio concertado con esta última para dividirlo de fecha 11/09/81. En este sentido cobran importancia no solo estos documentos privados, sino la testimonial producida por la que quedan reconocidos los actos que contienen los mismos. En efecto, el boleto de compraventa cuya copia obra a fs.11 y original a fs.60, con suscripción que se atribuye al titular registral quien habría actuado como vendedor y la condómina adquirente Sra Carmen Guillermina Momberg Cárdenas, se encuentra reconocido por ésta en la declaración que efectua a fs.264. No se ha podido demostrar autenticidad de firma del primero por las circunstancias apuntadas con anterioridad, por ello respecto de dicho documento le cabe en forma parcial la disposición que emana de los arts 1026 y 1028 del C.C.. En cuanto al convenio realizado con la condómina previendo la futura división del predio, que se encuentra agregado en copia a fs.13 y original a fs.61, también reconocido por ésta en su declaración, le cabe plenamente los alcances de las normas citadas, quedando admitido su contenido.-

Estos antecedentes que resultan concordantes entre sí y adecuados a la versión expuesta, se ven corroborados por otros. Es así, que la Sra Sonda manifiesta que hecha la división, la fracción perteneciente a la condómina la vendió al Sr. Oscar Juan Gentile, quien declara a fs.265, reconociendo no solo el acto referido si no la distribución de cargas que había respecto al pago de los servicios. En ese sentido, en su declaración expresa:" ahora está a nombre de cada uno, antes uno pagaba el agua y el otro el inmobiliario a fin de año se arreglaban las diferencias de impuestos, la subdivisión se hizo el año pasado por abril o mayo". Esto a su vez, explica que haya acompañado los recibos pertenecientes a las reparticiones que cobraban el servicio de agua y algunos del Municipio pero no de Rentas. Respecto del primero se cuenta con recibos emanados de Agua y Energia Eléctrica Soc. del Estado siendo el más antigüo el obrante a fs.69 del 1/05/88, de los que emitió el Departamento Provincial de Aguas el de fs.82 del 14/12/92 y del Consorcio de Riego de fs.113 del 05/07/97. Los del Municipio no llevan esa regularidad, existiendo recibos de los últimos años y algún comprobante de plan de pagos, acompañándose a su vez libre deuda del impuesto inmobiliario, que correspondía abonar al condómino. Las testimoniales de Mario Miguel Cerutti, fs.262 y Elena Quintana fs.263, hacen referencia a la ocupación por 27 años aproximadamente.-

Pese a que se carece de prueba informativa para acreditar autenticidad de los comprobantes de pago, estimo que la prueba llega a la suficiencia para demostrar el hecho de la posesión y cabe hacer lugar a la pretensión esgrimida. En relación a ello la doctrina citando jurisprudencia ha dicho: " No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo..." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T.6B, pág.753). Es necesario destacar en la especie, que la prueba no se reduce a la testimonial, lo que impediría que prospere la demanda a tenor de lo que dispone el art.24 inc.c) de la ley 14.159, puesto que ha sido relevante la documental de instrumentos privados reconocida en autos.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015 y 4016 del C.C., ley 14.159 y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. SATURNINA SONDA VDA DE GARRIDO contra FRANCISCO JUAN RODA y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción a favor de la actora el inmueble identificado como lote 6-A nomenclatura catastral 04-1-M-008-06A de la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble como T.344, folio 93, finca 84411.-Costas a la actora.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro