Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0665/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-29

Carátula: NAHUELGUER CARLOS EZEQUIEL C/ NARCISO MARIA ALICIA S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, agosto de 2007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Nahuelguer Carlos Ezequiel c/ Narciso María Alicia s/ Sumario" Expte. n° 665/2005, de los que resulta;

---.I. Que a fs. 10 se presenta el Sr. Carlos Ezequiel Nahuelguer, por derecho propio, promoviendo demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra la sra. María Alicia Narciso. Expresa que mediante boleto de compraventa suscripto con la parte demandada adquirió un automotor Citröen Ami 8 dominio VQV-874, por un valor de $ 3.000. Continúa diciendo que hizo reiteradas gestiones tratando de conseguir el formulario 08, recibiendo respuesta negativa de la demandada, razón por la cual la intimó por carta documento bajo el apercibimiento de rescisión contractual. Transcurrido el plazo otorgado y sin que la deudora cumpliera su obligación, optó por la rescisión contractual, quedando el vehículo a disposición de la demandada, con más los daños y perjuicios. Seguidamente detalla los daños que reclama, ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda con costas.-

---.II. Que a fs. 24 se ordenó correr traslado de la demanda, la cual fue notificada a la accionada conforme cédula obrante a fs. 25, y ante la incomparecencia de ésta, a pedido de la parte actora, a fs. 29, se declaró su rebeldía en el proceso, la cual le fue notificada mediante la pieza de fs. 30. Entretanto, a fs. 29 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose a fs. 34 la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr.. Posteriormente, a fs. 53 certificó la Actuaria sobre el resultado del período probatorio, clausurándose, a continuación, el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 495 del C.Pr. Posteriormente, a fs. 60 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1.- Que tal como ha quedado planteada la cuestión, el tema a decidir consiste en determinar si procede la resolución del contrato celebrado y en su caso los efectos o consecuencias de ello.-

2.- Que entonces, en primer término, se debe señalar que el principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 del Código Civil en la redacción dada por la reforma de 1968. El arículo citado en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

3.- Que en segundo término se debe recordar que la compraventa está regulada en los arts. 1323 y ss. del Código Civil, y que entre las obligaciones a cargo del vendedor, nos encontramos con que su obligación principal es la de dar una cosa al comprador con la finalidad de transmitir el dominio, por lo tanto debe entregarse mediante tradición, porque antes de ella no se adquiere ningún derecho real; debe entregar la cosa prometida con todas las características que tenía en el momento genético y con todos sus accesorios; debe hacer la entrega en el lugar convenido o en caso contrario en el lugar donde se encontraba la cosa vendida en la época del contrato; debe cumplir con la obligación en el día convenido y si no hubiere el día que el comprador lo exija, salvo excepciones; está obligado a recibir el precio en el lugar convenido; no puede cambiar el estado de la cosa vendida y debe conservar el estado de la misma tal como se encontraba al momento de la firma del contrato, hasta su entrega al comprador; debe sanear la cosa vendida; satisfacer los gastos de entrega de la cosa vendida, sino hubiese pacto en contrario. Entre las obligaciones a cargo del comprador, se puede citar como principal la de pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y en la época determinada en el contrato; y, recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato.-

4.- Que asimismo se debe tener presente que en el art. 1204 del Código Civil, se encuentra la figura del “pacto comisorio”, el que puede ser definido como elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, que otorga a las partes la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, surgiendo de la interpretación de la citada norma que existen dos vías de resolución de lo contratos: la extrajudicial y la judicial (conf. Belluscio - Zannoni, op.cit., T° 5, pág. 998).-

5.- Que luego de ello, se debe tener en cuenta que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1° del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

6.- Que seguidamente y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la parte actora y que demuestra que el 19 de mayo de 2005 entre el actor y la demandada se celebró un contrato de compraventa con relación al automotor citröen tipo Ami 8, modelo 1978, dominio TQV-874, por el precio de $ 3.000 y en los términos que fueran descriptos en la demanda (conf. boleto de compraventa reservado en Secretaria según consta a fs. 12 y cuya copia obra a fs. 3), asimismo de los 6 pagarés reservados por Secretaría y cuyas copias obran a fs. 5/6 se desprende que la parte actora abonó el saldo de precio, cumpliendo así con su parte del contrato. Asimismo, de las cartas documentos y constancia de recepción obrantes a fs. 5/9, como de la absolución de posiciones de la parte demandada obrante a fs. 45, surge que el actor intimó a la demandada a cumplir con su obligación y así brindar la documentación necesaria para realizar la transferencia del vehículo, bajo apercibimiento de resolver la operación, con más los daños y perjuicios correspondientes. Por su parte de la documentación obrante en copia a fs. 4, como asimismo de la declaración testimonial del sr. Luis Roberto Pichuncura de fs. 41, surgen los arreglos que el actor realizara al vehículo referido, que ascienden a la suma de $ 480.-

Por todo ello, debe entenderse válido el proceder de la parte actora y declarar resuelto el contrato de compraventa que celebraran las partes y que fuera referenciado anteriormente.-

7.- Que en cuanto a la resolución del contrato, la misma produce diversos efectos: a) extintivo: las obligaciones de ambas partes se extinguen con efecto retroactivo; b) liberatorio: el acreedor se libera de sus obligaciones contractuales y también el deudor; c) recuperatorio: las partes deben restituirse lo que cada una de ellas hubiere recibido de la otra; y, d) resarcitorio: la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor (Ibañez, Carlos Miguel, “Resolución por incumplimiento”, pág. 291, ed. Astrea, 2003, Buenos Aires).-

En consecuencia de ello y de conformidad con lo expresado corresponde disponer que se deberán indemnizar los daños e intereses que efectivamente se hayan acreditado en autos y además, teniendo en cuenta los efectos descriptos anteriormente en cuanto a la resolución de los contratos, la parte actora deberá poner a disposición de la demandada el bien objeto de la frustrada compraventa, en el plazo de 30 días, como asimismo la demandada, en igual plazo, deberá devolver a la actora el precio pagado por ésta, con más los intereses correspondientes por el tiempo en que tuvo el dinero en su poder, aplicando a esos efectos la tasa que resulta de promediar las tasas activa y pasiva del Banco Nación (tasa Mix), con más los gastos reconocidos, aplicando los mismos intereses, todo lo cual asciende a la suma de $ 4.430, calculado al 31/07/2007.-

8.- Que en cuanto a la reparación de los daños por frustración de expectativa y daño moral peticionados por la parte accionante, se debe tener en cuenta que con relación a la prueba de los perjuicios y como elemento determinante de la viabilidad de la acción que así se intente, se ha sostenido que "Todo perjuicio debe ser probado para alcanzar su acogimiento en justicia. Los daños hipotéticos eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicar los elementos del crédito y acreditarlos, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros" (C.Nac.Civ., sala M, 3/10/90, JA REP. 1992-321) y que "El daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia" (Sup. Corte Bs.As., 14/4/92, JA REP. 1992-322).-

Por lo expuesto y ante la carencia total de prueba al respecto se deben desestimar dichos rubros.-

9.- Que en definitiva se dispone la resolución del contrato de compraventa que realizaran las partes, debiendo las partes devolverse las prestaciones realizadas, esto es la parte actora entregar el vehículo de marras y la demandada la suma de $ 4.430, conforme lo dispuesto en el considerando 8º, todo ello en el plazo de 30 días.-

10.- Que en relación a las costas del proceso, cabe mencionar que las mismas deben imponerse a la parte demandada sustancialmente vencida en el juicio, conforme lo previsto en el art. 68 ap. 1º del C.Pr., regulándose los honorarios profesionales conforme lo dispuesto en la ley 2212.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 10 por el sr. Carlos Ezequiel Nahuelguer contra la sra. María Alicia Narciso, disponiendo que: a) la parte actora restituya el automotor objeto de autos en el plazo de 30 días a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente; b) la demandada reintegre a la parte actora la suma de $ 4.430, también en el plazo de 30 días a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente; desestimando lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 600 (12 jus) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 47 y 49 de la Ley 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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