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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22375/07
Fecha: 2007-08-29
Carátula: APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION Y SU ACUMULADO SEPULVEDA GUILLERMO M. S/ APELACION (N°420/07/TEP) S/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22375/07.-
SENTENCIA: N* 111.-
ACTOR: APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Apelación y su acumulado SEPULVEDA, Guillermo M. s/Apelación s/Recurso Extraordinario.-
VOCES: Procedencia de la vía: reservada para supuestos excepcionalísimos.- No desvirtúa (rebate) los argumentos del TEP..- Desecha arbitrariedad.- El intento recursivo ante el STJ. es de carácter excepcional (CARO y APOD.PDO.JUST. SAO.).-
FECHA: 29-08-07.-
///MA, 29 de agosto de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA s/APELACION Y SU ACUMULADO SEPULVEDA GUILLERMO M. s/APELACION (N° 420/07/TEP) s/RECURSO EXTRAORDINARIO" (Expte. N* 22375/07-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 43/46 y vta. obra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Electoral Provincial mediante la cual se decide rechazar la apelación deducida por el Sr. Guillermo Maximiliano Sepúlveda en representación de la Lista de Candidatos encabezada por el Sr. Claudio Adrián Sepúlveda, contra la Resolución Nº 02/07 JEM. de Cinco Saltos. Para tomar tal decisión, el TEP. consideró que en la órbita de una Alianza Electoral entre el Partido Justicialista y el Frente Grande, el Congreso Extraordinario del Partido Justicialista, reunido en fecha del 24 de marzo de 2007, decidió nominar a otro candidato, motivando ello el dictado de la Resolución Nº 20/07 de la Junta Electoral Partidaria proclamatoria de la lista presidida por el Sr. Del Mazo, lo que a su vez encuentra correlato con lo decidido orgánicamente tanto por el Partido Frente Grande como por la propia Alianza “Frente para la Victoria”.- - - - - - - - - - - --
-----Contra dicho pronunciamiento, a fs. 76/80 y vta. el Sr. Guillermo Maximiliano Sepúlveda interpone recurso extraordinario manifestando que la decisión de no oficializar su Lista le causa un grave perjuicio, habiendo incurrido el Tribunal Electoral Provincial en arbitrariedad al sentenciar desconociendo la prueba aportada. Agrega que existen otras Listas que no cumplieron con los plazos legales para la oficialización; y que en resumidas cuentas, se ha violado el derecho constitucional de ser elegido.- -----A fs. 94/111 el apoderado de la Alianza FRENTE PARA LA VICTORIA contesta los agravios señalando que no corresponde admitir formalmente al recurso intentado pues éste debe contar con una planificación técnica, donde la presentación y el orden deben formar parte de las condiciones de su admisibilidad.- - - - -----Al respecto, expresa que el escrito recursivo sólo manifiesta un desacuerdo, con disconformidad meramente subjetiva con la solución impuesta por el Tribunal Electoral Provincial, careciendo de la adecuada y autosuficiente demostración de aquello que se señala como agravio.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando ya a dar tratamiento al recurso extraordinario intentado, se advierte que en el mismo no hay una demostración acabada de que exista una cuestión que merezca ser considerada a través de esta excepcional vía; ya que los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal Electoral Provincial resultan aceptables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Una vez más cabe tener presente que en sentencia del 17 de abril de 2.007, en los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-; Se. N* 47- PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 47-Folios 366/381-Sec. N° 4) oportunidad en la que este Tribunal señaló que la misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). Asimismo, en el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - -----En oportunidad de dictarse sentencia en las actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", se sostuvo que intentar un recurso excepcional en la órbita electoral debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 16 del 31-03-04); extremos que no se encuentran en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento tal carácter de verdadera excepcionalidad son de aplicación al intento recursivo de autos los criterios sentados por este STJ. para estos casos, en cuanto “El fallo recurrido para ser invalidado como pretende el recurrente debería exteriorizar deficiencias en su construcción lógico jurídica, mostrar desvíos, ausencia de fundamentación, carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento, extremos estos que no han sido, ni mínimamente, probados por el quejoso (STJRNSC.: Se. N° 18 del 4-4-01, "B., C. A. s/QUEJA EN: 'B.,C. A. c/S., J. M. s/SUMARIO'", Expte. N° 15629/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Advirtiéndose el carácter obstativo de la admisibilidad del presente recurso, se observa además que el mismo no cumple con el objetivo de desvirtuar los argumentos en que se sustenta la decisión del TEP. a fin de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder. Ello es así, por cuanto se advierte que el escrito no cumple con una condición esencial para su procedencia, cual es: rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos del TEP., omitiendo desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la decisión tomada por el "a quo".- - -----En punto a la impugnación de la sentencia por considerársela arbitraria, debe decirse que la doctrina de la arbitrariedad descalifica las sentencias en caso de ser insostenibles como actos judiciales válidos, ya sea por importar un absurdo, padecer errores evidentes de considerable entidad o carecer de fundamentos razonables. Es decir, que las deficiencias en la motivación del fallo deben ser realmente graves, y las conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la tacha de arbitrariedad debe desecharse si el fallo apelado resulta de una derivación razonada y posible de la ley respectiva, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, en términos que excluyen su descalificación como acto judicial. Ello significa que si el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes debe considerárselo como acto judicial válido (v. ED, 38-422; ED, 7-543).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional, y de ningún modo puede amparar las meras discrepancias de quienes apelan contra el criterio aplicado por los jueces de la causa (cf.ED, 64-408), plasmado en un pronunciamiento que reconoce sustentación suficiente y dictado en el marco de sus facultades legales.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Que no queda eficazmente demostrado por parte del recurrente el error de derecho en el que el Tribunal podría haber incurrido o la hipotética configuración de una arbitrariedad.- - - - - - --
-----El tribunal Electoral Provincial ha fundado su decisión con fundamentos que de modo alguno resultan arbitrarios, y corresponde insistir entonces en lo expuesto en los precedentes “CARO”, y "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", en cuanto todo intento recursivo electoral ante este STJ. es de carácter estrictamente excepcional, y sólo reservado para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados (cf. STJRNCO.: Se. N° 16 del 31-03-04). Por ello, corresponde concluir que la presentación efectuada en autos debe ser rechazada. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores Jueces que precedente en la votación ME ABSTENGO de emitir opinión. (art.39 L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a a fs. 76/80 y vta. el Sr. Guillermo Maximiliano Sepúlveda contra la sentencia dictada a fs. 43/46 y vta. el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Electoral Provincial, por los fundamentos dados.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 111-Folios 922/926-Sec.N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro