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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22111/07
Fecha: 2007-08-29
Carátula: RODRIGUEZ CEBRIAN, MABEL C/COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de agosto de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRIGUEZ CEBRIAN, MABEL c/COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO Y OTROS s/NULIDAD s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22111/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones al S.T.J. en razón del "conflicto de competencia” suscitado entre el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de la de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en Cipolletti, ante el planteo formulado en autos, consistente en una demanda de nulidad de las elecciones realizadas en fecha 15 de diciembre de 2006, por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO (Seccional Cuarta) en el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, a fs. 54/55 sostuvo que la resolución del conflicto se circunscribe a la materia contencioso administrativa, por cuanto el Colegio Público de Arquitectos es una entidad de derecho a la que el Estado le transfiere potestades públicas con una organización semejante en muchos aspectos a los entes públicos estatales, cabiendo la aplicación de normas de ese carácter e importando ello la incompetencia de su juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por su parte, la Cámara de Apelaciones, a fs. 64/65, expresó que no estamos en presencia de materia contencioso administrativa, sino que la cuestión debe ser resuelta por el derecho privado, atento a que no puede encuadrarse en un acto administrativo la impugnación de un acto eleccionario, puesto que en estos casos no concurre el elemento objetivo. Esto es, que se
trate de una relación fundada en normas de derecho administrativo, o del ejercicio de una función netamente administrativa por parte del Colegio como ente público no estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cita el precedente de este STJ. que surge de la sentencia “DIRENE HNOS. c/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON” (Expte. Nº 13617/99) en el cual se expresó que “para habilitar la instancia de revisión apelatoria reglada en el art. 14 de la disposiciones transitorias de la Constitución Provincial es requisito esencial que el proceso en el que se deduzca el recurso sea de aquéllos para los cuales está prevista la referida impugnación; esto es, un proceso de conocimiento en el que la materia objeto de la controversia sea de naturaleza contencioso administrativa”.- - -- -----2.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 70/78 la señora Procuradora General, define la naturaleza de los Colegios Profesionales recurriendo a la más calificada doctrina nacional, cita el trabajo de AUGUSTO MARIO MORELLO y ROBERTO BERIZONCE, titulado “Relanzamiento de la colegiación” (JA. 1993-I-799) en el que sostienen que éstos -entidades intermedias o paraestatales- cumplen una función pública, y en los que el Estado delega la colaboración activa y permanente, confiriéndoles una facultad de derecho público, correspondiéndoles el gobierno de la matrícula profesional y la potestad disciplinaria. Agrega que tal es el caso del Colegio Público de Arquitectos conforme lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Nº 2176, señalando que la cuestión electoral está prevista en el art. 39 asumiendo la Junta Electoral la organización y convocatoria a elecciones de los cargos electivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Con cita del precedente “G.E.A. s/Recurso Ley 9671” (Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 5 de octubre de 2001 -JUBA) indica que los Colegios Profesionales, si bien no integran la administración activa del Estado, son verdaderos organismos de derecho público.- - - - - - - - - - - --
-----A continuación, la señora Procuradora General dictamina que siendo entonces ante la Junta Electoral del Colegio de Arquitectos ante quien se debió recurrir en procura del objeto perseguido en esta acción, la cuestión debe transitar por el procedimiento establecido en la Ley Electoral Nº 2431 de aplicación por vía analógica, criterio sostenido por la Procuración General en autos “Carreira Neto, Alicia y Otros s/Acción de amparo”, receptado por este Tribunal mediante Sentencia Nº 95 del 20 de octubre de 2005.- - - - - - - - - - - - -----Agrega que el referido decisorio expresa que “…obra copia de la Resolución N* 409/05 de este Superior Tribunal, por la cual se declara la competencia del Tribunal Electoral Provincial para entender en la apelación de la resolución de la Junta Electoral del Colegio de Abogados de General Roca”; y que la Resolución mencionada fue dictada en autos “Lista Blanca – Abogados por el Cambio s/Queja por apelación denegada de la Junta Electoral del Colegio de Abogados de General Roca”, oportunidad en la que se siguió el precedente “Oliva” (22 de julio de 2005), en el sentido de que corresponde la competencia del Tribunal Electoral Provincial, conforme el art. 75 del Código Electoral Provincial, como tribunal de alzada de las resoluciones de las Juntas Electorales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con todos estos fundamentos, la señora Procuradora General propone que se asigne la competencia al Tribunal Electoral Provincial para entender en la presente acción.- - - - - - - - -----3.-CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- Lo que llega a conocimiento y decisión del S.T.J., es una “cuestión de competencia” según fs. 54/55 y fs. 64/65, en relación a quién debe entender en un planteo nulificante de elecciones en la Seccional Cuarta de una persona jurídica de derecho público no estatal, cual es el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO, al que rige la Ley N° 2176 (sancionada el 02-07-87, promulgada el
16-07-87, cf. BOLETIN OFICIAL N° 2480), cuyo artículo 1º establece que “El ejercicio de la profesión de Arquitecto/a en toda su amplitud y en el ámbito de la Provincia de Río Negro, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados.” En el artículo 22 de la misma ley se dispone que: “El Colegio de Arquitectos de Río Negro que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de objetivos y finalidades expresados en la presente ley”. Como puede advertirse, es allí, donde expresamente surge el carácter de persona pública no estatal.- Y en consecuencia, a mi criterio, ajeno al ámbito del antiguo Decreto-Ley N° 162/58.- Ver JUAN CARLOS CASSAGNE, “DERECHO ADMINISTRATIVO”, T° I, pág. 262 y ss., “Organos y sujetos estatales”, “Entidades públicas no estatales.- Caracteres generales.-", en cuanto a la aplicación de normas y principios de Derecho Público para reglar determinados aspectos de su actividad.- Idem ver ROBERTO DROMI, “DERECHO ADMINISTRATIVO”, pág. 728 y ss. (creadas por un acto estatal, ligadas al Estado por un vínculo de Derecho Público, gozan de personalidad jurídica, el alcance del control depende de las disposiciones específicas de creación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los Colegios Profesionales son personas no estatales, con funciones públicas (vgr.: el acto de admisión en la matrícula, la aplicación de una sanción disciplinaria, etc.) y los mismos han de ser reputados y calificados como personas jurídicas públicas. Por otro lado, entendemos que son "no estatales" por no integrar los cuadros de la Administración Pública (cf. Diego Emilio Echen, SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DOCTRINA, Viernes, 10 de Agosto de 2007 - Año X , Naturaleza jurídica de los actos emanados de los colegios y/o consejos profesionales).- - - - - --
-----La creación de estas organizaciones colegiales como corporaciones o grupo de corporaciones públicas no supone que se rijan en su totalidad por el Derecho Administrativo. Respecto a este punto, la doctrina señala que, correspondiendo a los diferentes intereses públicos y privados que gestionan, existe una actividad de Derecho público y otra actividad sometida al Derecho Privado dentro de la esfera general de la actuación de los Colegios Profesionales. En torno a esta cuestión, Laubadère señala que el régimen jurídico de los órdenes y Colegios Profesionales es un régimen mixto, debiendo aplicarse lógicamente el Derecho Público a la actividad pública, mientras que el Derecho Privado se aplica en la estructura y el funcionamiento patrimonial, siendo esta posición compartida por Vedel, quien se refiere a la existencia en las Corporaciones Profesionales de aspectos de Derecho Público y de Derecho Privado (cf. Diego Emilio Echen, SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DOCTRINA, Viernes, 10 de Agosto de 2007 - Año X, Naturaleza jurídica de los actos emanados de los colegios y/o consejos profesionales). Si bien se admite que la función administrativa es esencialmente ejercida por órganos estatales y que, como consecuencia de ello, la existencia de un acto administrativo deviene de la actividad realizada por esos órganos, ello no puede erigirse en norma absoluta y general, en particular por las características del Estado moderno, que cuenta con entidades creadas por el legislador que ejercen cierto tipo de funciones administrativas, a las cuales se les confiere legalmente un cierto poder público para actuar en nombre de aquél y con su potestad (cf. GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 5ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000).- - - -
-----Por su parte, Cassagne indica que, por no ser estatales estas personas jurídicas públicas, "sus órganos no dictan actos administrativos, lo cual no excluye la aplicación de las normas y principios del Derecho Público para reglar determinados aspectos de la actividad de estos entes (vgr.: régimen de contralor y de impugnación ante la Administración Pública)" (cf. CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, T. I, 5ª edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996).- - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, en el “sub examine”, se cuestiona un acto emanado de uno de los órganos de dicho Colegio, como es el proceso eleccionario para elegir sus autoridades, actividad comprendida en el contenido normativo de la Ley N° 2176.- Precisamente, al referir en su artículo 39 “De las elecciones” regla que la Junta Electoral deberá organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en dicha ley y sus reglamentaciones. Por su parte, el artículo 10 del capítulo VI, del Reglamento Electoral del Colegio de Arquitectos (cf. fs 11 de los presentes autos), reseña las funciones de la Junta Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo señala la señora Procuradora General, en sentencia Nº 95, del 20 de octubre del 2.005, en autos caratulados: "CARREIRA NETO, ALICIA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 20425/05-STJ-) el S.T.J. destacó que analógicamente correspondía aplicar lo dispuesto para la Justicia Electoral, en un caso en el que se trataba de una demanda contra el Colegio de Abogados General Roca de la IIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en la que se peticionó la inexistencia o en su defecto la nulidad de los actos de la Junta Electoral de la citada Institución, dictados en el marco de un proceso eleccionario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en Sentencia N* 70 del 22 de julio de 2005, en los autos caratulados: "OLIVA, ANGELINA s/PRESENTACION" (Expte. N* 20241/05-STJ-), asimismo el S.T.J. indicó que ante la pretensión de anulación de los comicios efectuados para integrar las autoridades del Consejo Municipal de la Mujer, en aplicación del art. 66 de la Ley N* 2430, el Tribunal Electoral Provincial tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc.2) de la Constitución Provincial.-
-----En otro orden, y en línea con la postura sustentada por la Procuración General, se advierte que en Sentencia N* 47 del día 17 de abril de 2.007, en autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-), en oportunidad de emitir mi voto, señalé, en lo que aquí interesa: “La Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65º: 'La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial'". En cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: “…ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P.”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Hay un plexo normativo específico a partir del propio texto constitucional, que establece el Fuero Electoral (ver art. 213 de la C.P.), al que reglamentan las Leyes N° 2430 y N° 2431, abarcativas de cuantas actividades involucren al régimen electoral de las instituciones de la Provincia, creadas por voluntad de ésta.- Incluyendo un órgano de aplicación, el Tribunal Electoral Provincial a quien conforme el artículo 67º) de la primera de ellas, le corresponde: a) Entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite
la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral…”.- - - - -- -----Claramente, un Fuero Electoral que tiene origen en la determinación soberana del constituyente para establecer y aplicar a un Régimen Electoral que deviene de la “potestad legisferante” de la Provincia ejercida por el legislador.- - - -- -----Por último, corresponde tener presente que también la Ley N° 2430 establece en su art. 42 que “El Superior Tribunal de Justicia (…) entenderá en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSION.- Como corolario de todo lo expuesto, la cuestión de autos debe transitar por el procedimiento establecido en la Ley N° 2431 ante el Tribunal Electoral Provincial, por ser de aplicación conforme a los criterio interpretativos y analógicos expuestos por este Superior Tribunal, en los precedentes “CARREIRA NETO”, Se. N° 95/05 y “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 47/07, previo a agotar la vía interna de la Ley N° 2176 y sus reglamentaciones, antes de ejercitar la instancia jurisdiccional, ya que ninguno de los órganos jurisdiccionales que plantearan la cuestión negativa de competencia a fs. 54/55 y fs. 64/65, ni el Juzgado del Dr. CABRAL Y VEDIA, ni la Cámara de Apelaciones de CIPOLLETTI resultan ser los competentes en razón de la materia.- - - - - - - - - - - - -- -----En consecuencia, pasando a resolver propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- DECISORIO.- Corresponde atribuir la competencia para el tratamiento de las presentes actuaciones al Tribunal Electoral Provincial, a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma (conforme art. 66 de la Ley N° 2430), a quien le cabe entender, por tratarse el “sub examine” de materia electoral de una institución de derecho público no estatal, creada por una ley de la Provincia, propia de su competencia a los fines de ponderar y resolver sobre los cuestionamientos efectuados, incluyendo la pretensión de la inconstitucionalidad planteada por la parte actora con relación al art. 9 del Reglamento Electoral del Colegio de Arquitectos de Río Negro.- -- -----Por ello postulo: I.- DECLARAR la competencia del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL para conocer y resolver en sede jurisdiccional en la demanda de fs. 48/53.- II.- De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----En la demanda de autos se pretende la nulidad de las elecciones realizadas en fecha 15 de diciembre de 2006 en el Colegio Público de Arquitectos Seccional Cuarta.- - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones son elevadas a este Tribunal en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 y la Cámara de Apelaciones, ambos de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - -
-----Ante el tenor de la demanda y el objeto perseguido en la misma el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, a fs. 54/55 sostuvo que la resolución del conflicto se circunscribe a la materia contencioso administrativa, por cuanto el Colegio Público de Arquitectos es una entidad de derecho a la que el Estado le transfiere potestades públicas con una organización semejante en muchos aspectos a los entes públicos estatales, cabiendo la aplicación de normas de ese carácter e importando ello la incompetencia de su juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Con un criterio opuesto, la Cámara de Apelaciones, a fs. 64/65, expresó que no estamos en presencia de materia contencioso administrativa, sino que la cuestión debe ser resuelta por el derecho privado, atento a que no puede encuadrarse en un acto administrativo la impugnación de un acto eleccionario, puesto que en estos casos no concurre el elemento objetivo. Esto es, que se trate de una relación fundada en normas de derecho administrativo, o del ejercicio de una función netamente administrativa por parte del Colegio como ente público no estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, la señora Procuradora General, a fs. 70/78 sostiene que la cuestión debe transitar por el procedimiento establecido en la Ley Electoral Nº 2431 de aplicación por vía analógica al caso de autos, correspondiendo se asigne la competencia al Tribunal Electoral Provincial para entender en la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El juez de primer voto, Dr. Luis LUTZ, receptando tal criterio ha propuesto atribuir la competencia para el tratamiento de las presentes actuaciones a la Cámara Civil y Comercial de Viedma para entender en las presentes actuaciones, por tratarse el sub examine de materia electoral.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a emitir mi voto he peticionado como medida para mejor proveer se requiera a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro informe a este Tribunal si: 1º) el Colegio Público de Arquitectos Seccional Cuarta se encuentra inscripto en la misma, y 2º) si ha efectuado impugnación de las elecciones realizadas en fecha 15 de diciembre de 2006, motivo de la presente litis, en los términos del art. 7º del Decreto Ley N° 162/58; y en su caso, si ha recaído resolución.- - - - - - - - -
-----De la mencionada medida surge, conforme fs. 84, que no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro. El referido Colegio no se encuentra registrado ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro, ni ha presentado impugnación de las elecciones realizadas en fecha 15 de diciembre de 2006, motivo de la presente litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El DECRETO LEY N° 162/1958 (06-03-1958, PUB. B.O.P. N°
39, 28 de febrero de 1958; pp. 11-13) establece el RÉGIMEN DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, disponiendo su artículo 3° que las personas jurídicas como tales son autorizadas, funcionan, se extinguen y liquidan en jurisdicción de la Provincia de Río Negro, conforme con las prescripciones de las leyes de fondo y del mencionado decreto-ley.- - - - - - - - - -----Las funciones de la Dirección General de Personas Jurídicas, cf. el artículo 5°, son las de: a. De asesoramiento; b. De vigilancia y contralor; c. De información y coordinación y de acuerdo a lo normado por el artículo 7°, en función de vigilancia y contralor la Dirección General se halla facultada para vigilar que las personas jurídicas circunscriban su actuación en un todo conforme con sus estatutos; mediante la fiscalización de los actos sociales obligatorios, ejerce el contralor de la presentación y publicidad de los documentos exigidos por la ley y la realización de inspecciones generales en los libros sociales, como así también de las investigaciones que estime necesarias; y puede además, tomar la intervención que le corresponda cuando haya tenido conocimiento de que se han cometido transgresiones que comprometan el orden público.- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Pues bien, le corresponde a esta Dirección del conocimiento de las impugnaciones efectuadas en autos, ya que es de su competencia la vigilancia de las personas jurídicas para que circunscriban su actuación en un todo conforme con sus Estatutos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De la medida para mejor proveer resulta que ni siquiera el referido Colegio ha procedido a la registración que le cabe ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro, y ahora pretende por esta vía que se resuelvan diversas impugnaciones de elecciones realizadas en su seno.- - - - - - - - -----Atento a lo expuesto, sólo cabe agregar que el organismo competente para entender en planteos de esta naturaleza es la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro, pero para ello, previamente la institución deberá registrarse como lo manda la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello, y en función del principio de economía procesal que corresponde aplicar en las presentes actuaciones, corresponderá asumir la competencia para pronunciar el rechazo de la pretensión de marras por improponible.- ASI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - ----Puesto a resolver la disidencia planteada en esta causa advierto que el presente conflicto de competencia lo es, suscitado entre el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de la de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en Cipolletti, ante el planteo formulado en autos, consistente en una demanda de nulidad de las elecciones realizadas en fecha 15 de diciembre de 2006 por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO (Seccional Cuarta) en el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.- - - - - - - - -- -----A fin de resolver la presente cuestión considero relevante la referencia efectuada por la señora Procuradora General a fs. 70/78 en cuanto define la naturaleza de los Colegios Profesionales citando el trabajo de AUGUSTO MARIO MORELLO y ROBERTO BERIZONCE, titulado “Relanzamiento de la colegiación” (JA. 1993-I-799) en el que sostienen que éstos -entidades intermedias o paraestatales- cumplen una función pública, y en los que el Estado delega la colaboración activa y permanente, confiriéndoles una facultad de derecho público, correspondiéndoles el gobierno de la matrícula profesional y la potestad disciplinaria. Tal, precisamente, es el caso del Colegio Público de Arquitectos conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Nº 2176.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo es de gran relevancia lo sentado en el precedente de la Corte de la Provincia de Buenos Aires, en “G.E.A. s/Recurso
Ley 9671” (Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 5 de octubre de 2001 -JUBA), en cuanto los Colegios Profesionales, si bien no integran la administración activa del Estado, son verdaderos organismos de derecho público.- - - - - - -----También se ha expresado que “Es indudable la existencia de un interés público tras la existencia de corporaciones profesionales, como el Colegio Público de Abogados, por cuanto el Estado se vale del cuerpo intermedio para cumplir con la función de vigilar y controlar el ejercicio profesionales...“ (cf. SAIJ, 2004, SUMARIO C0039227, en “Consorcio de Prop. Av. Corrientes c/BARAL DE DEMARIA, Beatríz y otro s/Ejec. de expensas”, Sent. Inter. del 5 de noviembre de 1996, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Cap. Federal, Sala L).- - - - - - - - - - - - - - -- -----En un mismo sentido, se ha sostenido que un Colegio Público de Abogados ejerce facultades que pueden ser encuadradas en el marco de las relaciones del derecho público (cf. Corte Suprema de Justicia de la nación, en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Echenique, Benjamín Martínez”, CS. Fallos 315: 1830- Colecc. Análisis Jurisp. Y Elementos de D. Administrativo, de Julio Rodolfo Comadira, 442).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO, el mismo se encuentra sometido a la Ley N° 2176 (sancionada el 02-07-87, promulgada el 16-07-87, cf. BOLETIN OFICIAL N° 2480), cuyo artículo 1º establece que “El ejercicio de la profesión de Arquitecto/a en toda su amplitud y en el ámbito de la Provincia de Río Negro, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados”. En el artículo 22 de la misma ley se dispone que: “El Colegio de Arquitectos de Río Negro que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de objetivos y finalidades expresados en la presente ley”. Como puede advertirse, es allí, donde expresamente surge el carácter de persona pública no estatal.- Y en consecuencia, a mi criterio, ajeno al ámbito del antiguo Decreto-Ley N° 162/58.- Ver JUAN CARLOS CASSAGNE, “DERECHO ADMINISTRATIVO”, T° I, pág. 262 y ss., “Organos y sujetos estatales”, “Entidades públicas no estatales.- Caracteres generales.-“, en cuanto a la aplicación de normas y principios de Derecho Público para reglar determinados aspectos de su actividad.- Idem ver ROBERTO DROMI, “DERECHO ADMINISTRATIVO”, pág. 728 y ss. (creadas por un acto estatal, ligadas al Estado por un vínculo de Derecho Público, gozan de personalidad jurídica, el alcance del control depende de las disposiciones específicas de creación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Como ha señalado el Dr. Luis LUTZ, los Colegios Profesionales son personas no estatales, con funciones públicas y los mismos han de ser reputados y calificados como personas jurídicas públicas; y si bien se admite que la función administrativa es esencialmente ejercida por órganos estatales y que, como consecuencia de ello, la existencia de un acto administrativo deviene de la actividad realizada por esos órganos, ello no puede erigirse en norma absoluta y general, en particular por las características del Estado moderno, que cuenta con entidades creadas por el legislador que ejercen cierto tipo de funciones administrativas, a las cuales se les confiere legalmente un cierto poder público para actuar en nombre de aquel y con su potestad (cf. GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 5ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000); y ya respecto al cuestionamiento de un acto emanado de uno de los órganos de dicho Colegio; esto es, el proceso eleccionario para elegir sus autoridades, estimo que como lo señala la señora Procuradora General, corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto para la Justicia Electoral, en un caso en el que se trataba de una demanda contra el Colegio de Abogados General Roca de la IIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en la que se peticionó la inexistencia o en su defecto la nulidad de los actos de la Junta Electoral de la citada Institución, dictados en el marco de un proceso eleccionario; así lo dispuesto en Se.Nº 95, del 20/10/05, in re: "CARREIRA NETO"; y siguiendo asimismo lo sentado en Se.N* 70 del 22/07/05, in re: "OLIVA", en cuanto a que ante la pretensión de anulación de los comicios efectuados para integrar las autoridades del Consejo Municipal de la Mujer, en aplicación del art. 66 de la Ley N* 2430, el Tribunal Electoral Provincial tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme el art.239 inc.2 de la Const. Provincial.-
-----Por todo ello, no cabe duda de que la cuestión de autos debe transitar por el procedimiento establecido en la Ley N° 2431 ante el T.E.P., correspondiendo –tal como lo postula el Dr. Luis LUTZ- atribuir la competencia para el tratamiento de las presentes actuaciones a ese Tribunal, a quien le cabe entender, por tratarse el “sub examine” de materia electoral de una institución de derecho público no estatal, creada por una Ley de la Provincia, propia de su competencia a los fines de ponderar y resolver sobre los cuestionamientos efectuados. Sin perjuicio de la solución que se propicia (cf. "CARREIRA NETO"), atento a lo dispuesto en el art. 45 del C. Civil, esta Persona Jurídica creada por ley (art. 22, Ley N° 2176), tal como lo postula el Dr. Balladini, deberá registrarse y acreditar la designación de autoridades (cf. art. 25, Ley N° 2176), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 54 de la misma).- ES MI VOTO.- - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Tribunal Electoral Provincial para conocer y resolver en sede jurisdiccional en la demanda de fs. 48/53 de las presentes actuaciones por el Colegio Público de Arquitectos Seccional Cuarta de Cipolletti, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 y a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de la de la IVa. Circunscripción Judicial, con remisión de copia de la presente, y oportunamente remítanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro