Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35864

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-28

Carátula: PARRA Hector Omar c/MUÑOZ Marcela Alejandra S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 28 de agosto de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PARRA HECTOR OMAR c/ MUÑOZ MARCELA ALEJANDRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.864-III-03).-

RESULTA: Que a fs.27/8 se presenta el Sr. Hector Omar Parra por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Sra. Marcela Alejandra Muñoz, solicitando se la condene a abonar la suma de $ 18.000.- con más intereses, costos y costas. Relata que en el mes de setiembre de 1993 inició una relación de concubinato con la demandada, que se constituyó como una comunidad de intereses con aportes mutuos conformándose una verdadera sociedad de hecho, que produjo una evolución patrimonial.-

De este modo, en forma conjunta alquilaron una vivienda por unos tres años, luego compraron un terreno sito en calle San Juan 3815 de 10 por 25 metros, que esos lotes eran fiscales, adquiriendo las mejoras, luego se puso en la Municipalidad a nombre de Marcela Muñoz, aunque la misma aun no es titular registral.-

Que en el año 1996 comenzaron a edificar, que la mano de obra fue aportada por su parte, desde las bases al techo, los revestimientos y terminaciones, que los materiales fueron adquiridos en conjunto, como asi también los bienes muebles con los que equiparon la vivienda. Asimismo tenían un rodado en común y el producido de su venta se volcó a la vivienda, como asi diversos ingresos que contaba la pareja.-

La relación de pareja concluyó en noviembre de 2002, retirándose del que fuera hogar común, quedándose la demandada con la totalidad de los bienes adquiridos. Habiéndole reclamado su parte y no obteniendo respuesta favorable, se ve obligado a promover esta acción. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.78/82 se presenta la Sra. Marcela Alejandra Muñoz por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Reconoce la relación de concubinato, refiere que los ingresos diarios eran provistos por su parte dado que el actor solo trabajaba en temporada, que la compra del terreno la efectúo en forma personal al Municipio de General Roca, que la construcción la realizó con personal contratado por ella y cuando el actor realizaba algún trabajo le pagaba para solventar los gastos que demandaba el pago de cuotas alimentarias a cinco hijos de anteriores uniones, que la compra de materiales la realizó en forma personal como así también los bienes muebles que equiparon la vivienda.-

Con posterioridad a la separación, el ahora actor, se presentó en la vivienda agrediéndola fisicamente en presencia de testigos, por lo que se inició causa penal que tramitara en el Juzgado Penal 10. Asimismo menciona otra causa penal por episodiosde agresión. Concluye que no existió sociedad de hecho, que la relación de concubinato no dió origen a bienes en común, por lo que solicita el rechazo de la demanda. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.85 la parte actora contesta el traslado de la documental, a fs.86 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.89 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.118 confesional de la demandada, a fs.119 se agrega instrumental causa penal, fs.125/39 informativa de instituto médico CER S.A., fs.146/7 testimonial de Ramón Rosario Giles, fs.148 testimonial de Daniel Osés, fs.149/51 informativa de ANSES, fs.154/6 testimonial de José Victoriano Orellana, fs.158/9 testimonial de Osvaldo Raul Moretti, fs.168/70 testimonial de Silvina Fabiana Córdoba, fs.181 informativa de Edmundo Acevey, fs.183 informativa de José Luis Olivetto, fs.185 informativa de Sergio Sanhueza, fs.196/225 pericial de tasación, a fs.227/28 se impugna la tasación, fs.233 se contesta la impugnación, fs.264 testimonial de Ernesto David Dejodas, fs. 266 testimonial de Rolando Alpides Gavilán, fs.270/1 confesional del actor, fs.273/4 testimonial de María Olga Quidel, fs.275/6 testimonial de Ana Valdebenito, fs.280 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.282/3 testimonial de Maria Odilia Auroux, fs.286 se agrega instrumental causa penal Expte 2249 del Juzgado Correccional 16, fs.287 informativa de Refrigeraciones Pico SRL, fs.288 informativa de Morgado Hogar, fs.289 informativa de Lubrano Hogar Junior, fs.291 informativa de Villanova Hogar, fs.292 informativa de Compra Venta Total, fs.298 se certifica la prueba, fs.302/13 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.319/20 informativa de Correo Argentino, fs.342 informativa de Zetone y Sabbag S.A., fs.343 informativa de Lopez Lavallen, fs.346 se clausura el perìodo probatorio, fs.354/56 se agrega alegato de la demandada, fs.358 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Hector Omar Parra pretende se condene a Marcela Alejandra Muñoz a que le abone el 50% de los bienes que detalla en la liquidación que efectua a fs.28, con motivo de haber vivido con ésta en concubinato por varios años. El sustento de su accionar reside en que a raíz de esta relación se adquirieron bienes en común que quedaron en poder de la misma y de este modo se conformó una verdadera sociedad de hecho a partir de la cual se produce una evolución patrimonial.-

Al contestar, la demandada reconoce la relación de concubinato por el tiempo aproximado que aquél refiere, puesto que el actor lo extiende desde setiembre de 1993 a noviembre 2002 y ésta hasta julio 2002. Sin embargo sostiene que no existió sociedad de hecho, la que no se produce solo por dicha vinculación, y porque los bienes fueron adquiridos con el producto de su trabajo "en la calle". Recrimina la conducta de aquél no solo por los malos tratos recibidos, a raíz de los cuales efectuó dos denuncias penales, sino que éste no contribuyó a la compra de bienes que enuncia en su demanda, por cuanto trabajaba los meses de temporada en galpones de empaque y hacía changas de albañilería.-

De la prueba producida surge que las testimoniales favorecen las posturas de sus proponentes, sin embargo, de la merituación de las mismas se extraen conceptos más objetivos de las rendidas por los ofrecidos por Muñoz que por Parra. En ese sentido se observa que respecto del inmueble tanto Ramón Rosario Giles fs.146 (respuestas a preguntas 5,6,7), José Victorino Orellana fs.154 (resp.a pregs. 6,11, 21), como Silvina Fabiana Córdoba fs.168 (res.pregs. 5, 6, 7, 8, 9, 10), declaran que la construcción de la casa donde habitaba la pareja estuvo totalmente realizada por Parra y para reforzar esa posición que asumieron, aducen que éste sabía hacer todos los trabajos relativos a la construcción. Asimismo intentan introducir como pauta de evaluación, que solo trabajaba el actor y la Sra Muñoz que trabajaba en la prostitución había dejado de hacerlo, al unirse a Parra. El testigo Daniel Osés fs.148 declara que realizó un negocio con Parra a quien le llevó 5.000 ladrillones y éste le entregó un camioncito, no recuerda fecha pero da una dirección aproximada de donde vivía, no puede asegurar que estuviera construyendo (resp. preg.4). Los testigos ofrecidos por Muñoz aseguran lo contrario, de este modo se comprueba que Ernesto David Dejodas fs.264 indica que en la construcción hubieron varios trabajando y los gastos los solventaba Marcela Muñoz, señala por otra parte que el actor trabajaba en el galpón y algo de construcción y la demandada en la calle, la que también atendía un negocio que tenían en la casa, tarea que además realizaba una chica y a veces Parra. A fs.266 Rolando Alpides Gavilán declara que hizo las bases de la edificación hasta un metro de altura, luego no pudo seguir trabajando, mientras trabajó la demandada le pagaba y entregaba los materiales que compraba. A fs.273 declara María Olga Quidel quien se refiere al negocio que se instaló en el domicilio de las partes, lo que se hizo en el año 1999, que lo atendía Marcela Muñoz y una amiga, manifestando que las herramientas para el montaje del mismo las compró ésta, así como el freezer, cortadora de fiambre, que le prestó la tarjeta visa para ello. Si bien ésta resulta ser cuñada de la demandada sus dichos se merituarán con el resto de los medios de prueba; también indica que aquélla compró un televisor 21 pulgadas. Ana Valdebenito a fs.275 declara que en la construcción de la casa intervinieron varios entre ellos Parra, Gavilán que hizo las bases, otro señor que hizo el entrepiso y los revoques. Que lo pagaba Marcela pues era la única que llevaba dinero a la casa, quien trabajaba en la calle y Parra trabajaba una que otra vez en changas (resp.a pregs.3, 6). A fs.282 la testigo María Odilia Auroux manifiesta que la construcción la hizo Marcela Muñoz, quien compraba los materiales, señalando que lo sabe porque los camiones traían la mercadería y ella ante la ausencia de aquélla, los recibía existiendo boletas a su nombre, que varios trabajaron en ello, un Sr. Gavilán, un señor Pedro, carpintero que no recuerda el apellido, un Sr. Melo plomero. Aclara que Marcela trabajaba en la calle, salía todos los días y Parra trabajaba un mes o mes y medio en galpones y luego hacia changas esporádicas (resp.pregs. 3,5,6).-

Si a estas referencias agregamos que el inmueble se adjudicó a Marcela Muñoz tal como se desprende de la informativa obrante a fs.302/13, y que no existe ningún antecedente que favorezca la versión del actor, debe tomarse a ésta como inversión de la demandada. Si bien corren igual suerte otros aspectos introducidos por aquél, sirve de pauta valorativa en la decisión, la características de algunos testimonios ofrecidos por el mismo. En este sentido se observa la animosidad negativa hacia Muñoz que se infiere de las declaraciones de Giles y Córdoba ofrecidos por Parra, en toda la extensión de su declaración, debiendo repararse en lo siguiente, los mismos aducen que éste construyó toda la casa que fue la vivienda durante el concubinato y que Parra sabía hacer de todo respecto de estos trabajos, que Muñoz no trabajaba y sí lo hacia aquél. En este sentido cabe consignar que Giles fue testigo de Parra en la causa penal caratulada "Parra Hector Omar s/ Pta violación domicilio y amenaza" (Expte 31972-X-03) expresándose en contra de aquélla y en favor de éste como puede comprobarse de fs.33, manifestando que la misma lo echó de su casa. Córdoba a su vez, admitiendo que fue amiga de Muñoz indica que a la fecha de la declaración hacía dos años y medios que no se hablaban, el motivo no lo expone pero advierte de la existencia de alguno.-

En cuanto a la adquisición del Fiat 147 , dominio R076962 se parte del boleto de compraventa en que una persona llamada Arminda Lara le vende a Marcela Muñoz el bien con fecha 29 de agosto de 1998, copia de fs.45 original de fs.63. En relación a ello también se cuenta con el testimonio de Osvaldo Raúl Moretti ofrecido por el propio actor, éste a fs.158 y vta. sostiene que su concubina le vendió a Muñoz el automotor, que si bien comenzó hablando con Parra, el boleto se hizo a nombre de ella quien en ese momento pagó más del 50% de su valor, que sacó dinero de la cartera y se lo entregó, por el saldo si bien vinieron juntos, fue la Sra Muñoz quien hizo otro pago y el resto que quedó no recuerda como hicieron para pagarlo. Los demás testigos ofrecidos por Parra pierden eficacia probatoria ante estos elementos concretos, pues consisten en simples manifestaciones sin otras constancias que los corrobore, Giles a fs.146 y vta. al respecto dice, tenían un Fiat 147 "...pienso que él lo compró porque era él el que trabajaba..."; Orellana a fs.154 vta. sostiene que trabajaba con Parra que le hacía servicio de empaque a Moretti y al tener que pagarle el servicio éste le indicó que le tenía que descontar una plata del 147 que le había vendido, sin embargo esto no surge del testimonio de Moretti. La diferencia de fuerza probatoria es evidente y favorece la versión de la demandada.-

Al detenernos en los bienes que equiparon el negocio instalado en el domicilio como la vivienda en común, se cuenta con documental con informativa que demuestra autenticidad (fs. 287, 288, 289, 291, 292). Respecto a la cortadora de fiambre comprada en Refrigeración Pico copia de fs.48, original de fs.66 la factura se encuentra a nombre de María Olga Quidel, quien declaró que le prestó la tarjeta Visa para la adquisición de algunos bienes, en este aspecto es de recordar que el acuse de Muñoz que se la llevó Parra es reconocido por la testigo Córdoba, propuesta por éste, a fs.168 vta. resp.preg.22. La misma modalidad de compra se da con respecto al Freezer comprado en Villanova, como surge de la factura cuya copia obra a fs.49 y original a fs.68.- En este estado también debe tomarse en cuenta que si bien el actor niega que se haya llevado algún bien, no solo surge que se llevó la cortadora de fiambre por el testimonio de Córdoba, sino de la factura por permuta que individualiza el mismo bien comprado por Muñoz y permutado por Parra como se desprende la copia de fs.52, original de fs.71 e informativa de fs.292.- La compra del televisor Philips 21 pulgadas ha llevado idéntica modalidad de compra sostenida por la demandada y corroborada por Quidel y Ana Valdebenito a fs.275 vta. y cuya autenticidad surge de la informativa de fs.288, la adquisición del termotanque, cocina tabla de planchar informativa de fs.289.- En este aspecto es de consignar que del testimonio de Ernesto Dejodas fs.264 vta. surge que vió, por ser vecino, que en un camión se cargó una heladera, un freezer, una máquina de cortar fiambre y unas cajas (resp.preg.23); Valdebenito se manifiesta en términos similares al responder la pregunta 23. Por su parte María Odilia Auroux a fs. 282 vta., al responder a la pregunta No 13 manifiesta: "la fecha exacta no lo se, pero hacía una semana que se había ido cuando fue a retirar las cosas. Retiró una heladera grande, un freezer, retiró una cortadora de fiambre y varios elementos más que llevaba en cajas, si se que eso fue retirado por él."-

Al merituar el punto que hace al trabajo de Marcela Muñoz tanto en "la calle", como en el negocio puesto en el domicilio que ocuparon en común las partes, surge su existencia de todos los testimonios y si bien Córdoba aduce que dejó de hacer lo primero al unirse con Parra, se contradice al responder a la pregunta No 29 a fs.169, cuando refiere que Marcela iba a trabajar sin que Parra supiera mientras éste trabajaba en el galpón, también destaca que ayudaba mucho a la madre a quien le hizo la casa, lo cual está demostrando que la capacidad patrimonial de la demandada permitía adquirir lo que invoca en esta litis al esgrimir su defensa.-

En cuanto a la ocupación de Parra también objeto de posturas distintas, al obrar testimonios que favorecen a sus proponentes, se analizan las otras constancias agregadas y que tienen incidencia en el tema. En ese quehacer se observa que se cuenta con la informativa de fs.181 correspondiente a Edmundo Asebey quien indica que Parra realizó trabajos de empaque con personal a su cargo en el año 1998; José Luis Olivetto fs.183, señala que realizó a su favor la misma tarea y con la misma modalidad durante los años 97, 98 y 99. A fs.342 Zetone y Sabbag S.A. informa que Parra inició tareas en el año 1986, reingresando en el año 1988 y del detalle que formula habría cumplido distintos períodos que abarcan los años de 1986 a 1995 y la que emana de Lopez Lavallén a fs.343 consigna que realizó tareas de empaque de fruta los años 1988-1990 en los meses de enero, febrero y marzo. Como se advierte de dichos medios probatorios, surge que los períodos, de esta ocupación laboral cumplida por temporada, se extienden hasta el año 1999 y a la vez, no se tiene prueba concreta de los trabajos de construcción que dice haber realizado, salvo los testimonios que logra a su favor y contradichos por los de la contraria.-

En este entorno de situaciones comprobadas, pierde consistencia la postura de Parra en cuanto sostiene que conformaron una sociedad de hecho con la demandada. Aún cuando es preciso dejar en claro, que tampoco le cabe ningún derecho de restitución de bienes, máxime que se ha comprobado el retiro de algunos, siendo indiscutible la cortadora de fiambre adquirida por Muñoz. Las constancias de los expedientes tramitados en sede penal agregados por cuerda, solo demuestran la mala relación de la pareja afirmada por Muñoz y negada por Parra. La pericia de tasación no incide en la definición de la litis atento al resultado de la misma.-

Autorizada doctrina se ha expedido al respecto y ha dicho:" Prueba de la existencia de la sociedad a través de los aportes.- Hemos dicho que para considerar la existencia de una sociedad entre los concubinos tiene que quedar evidenciado que ambos han hecho aportes, en bienes o trabajos, con el fin de realizar una gestión económica común, para obtener y repartir utilidades." conf. Gustavo A. Bossert "Régimen jurídico del concubinato" 4ta edic. actualizada y ampliada, Edt. Astrea, pág.62. También sostiene: " En muchas oportunidades se ha afirmado, genéricamente, que la sociedad de hecho debe surgir de la evidencia de que ambos han hecho aportes de bienes o trabajo. Sin embargo, esta firmación no puede menos que entenderse en cuanto dichos aportes, fehacientemente acreditados, por sus características, permitan inferir la existencia de una gestión económica común hecha con ánimo societario.", ob. cit. pág.63.- Más adelante se expresa diciendo que el aporte puede consistir en trabajo personal de uno de los concubinos, pág.67, pero como se ha comprobado en autos no quedó demostrado que Parra haya construido en forma exclusiva la vivienda como lo ha sostenido en su demanda, pues los testimonios de la contraria lo han rebatido señalando la presencia de varios obreros que intevinieron en la misma. Queda como una simple contribución, así como el aporte de ladrillones que refiere Osés fs.148, comprensible por los varios años de concubinato reconocido por el mismo. De este modo queda sin sustento la acción y cabe su rechazo.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.499, 1648 y concs. del C.C. art.21 ley 19.550 y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por HECTOR OMAR PARRA contra MARCELA ALEJANDRA MUÑOZ, con costas de conformidad al resultado que obtenga del beneficio de litigar sin gastos y lo dispouesto por el art.84 del C.P.C..-

Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernández en $ 1.800.-, Leonor Fabiola Saez en $ 2.520.-, perito ing. Mario Carosanti en $ 600.- (M.B. $ 18.000.- arts. 6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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