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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22282/07
Fecha: 2007-08-28
Carátula: MARSO LUIS A. Y OTROS S/AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de agosto de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARSO, LUIS A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22282/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, en virtud de la declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 6, al considerar que se trata de un mandamus y que resulta competente el Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 2/5, se presentan los señores letrados, Luis MARSO, Hernán RIVAS, Walter MARSO y Carolina MARSO, por su propio derecho y patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo
en los términos de la Ley N° 2779, ante la Cámara antes referida, contra el Poder Ejecutivo Provincial, a fin de que se le ordene cumplir su obligación inserta en los arts. 80, 86 y 91 de la Constitución Provincial y tomar las medidas necesarias para enfrentar la crisis energética, de manera inmediata, dentro de las 48 hs., con el objeto de evitar daños mayores a la población.
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- A fs. 10, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica y competencia de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La señora Procuradora manifiesta, a fs. 11/14, que la naturaleza de la acción intentada responde al amparo colectivo, en virtud del objeto de la misma y lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2779, resultando competente aquél ante quien fue radicada, en función de lo normado por el art. 7 de la ley de marras. En tal sentido, considera que la eventual procedencia de la acción de amparo colectivo interpuesta, corresponde que sea discernida por el Juez del amparo, quien deberá resolver sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada y expedirse sobre el recurso interpuesto, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos comprometidos. Agrega, que si denegare la legitimación y si de su criterio resultara verosímil la existencia de privación, perturbación o amenazas a interés colectivo invocado en la demanda, correrá el pertinente traslado al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción (arts. 8 y 9, Ley N° 2779). Concluye, que para ello será menester la definición de los sujetos pasivos a los que se enderezará la acción (art. 12, Ley N° 2779), a los fines de los traslados pertinentes y las convocatorias de ley (art. 16, Ley N° 2779).- - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- En oportunidad de emitir mi voto en el precedente: "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07-STJ-), A.I. N° 101 del 14-05-07, señalé que “Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - -----Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----Por otra parte, el art. 8° de la Ley N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso, los accionantes persiguen la protección de derechos de naturaleza colectiva como son los recursos energéticos de incidencia directa en el bienestar general, fundando la acción en las disposiciones de la Ley N° 2779.- - - - -----Se trata de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver “el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”. Por ello los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, resultan competentes para verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia.- - - - -
-----Las atribuciones jurisdiccionales del art. 207 y cc. de la Constitución de la Provincia, en el contexto del art. 43 y cc. de ésta y del art. 43 de la propia Constitución Nacional, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “juez de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones. No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”, ni menos aún pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
-----POSTULACION.- En conformidad al artículo 7º 1ra. parte de la Ley N° 2779 que dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3º el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, en el caso de autos, el juez receptor -señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial- es competente para entender en la acción de amparo interpuesta cuando lo que se pretende es obtener una decisión judicial que ordene cumplir al Poder Ejecutivo con su obligación inserta en los arts. 80, 86 y 91 de la Constitución Provincial, para que el mismo tome las medidas necesarias para enfrentar la crisis energética, de manera inmediata, dentro de las 48 hs., con el objeto de evitar daños mayores a la población. - - - - - - - - - -----En tal sentido, comparto el dictamen de la señora Procuradora General. La eventual procedencia de la acción de amparo colectivo interpuesta, corresponde que sea discernida por el Juez del amparo, quien deberá resolver sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada y expedirse sobre el recurso interpuesto, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos comprometidos. Posteriormente, si denegare la legitimación y si a -su criterio- resulta verosímil la existencia de privación, perturbación o amenazas a interés colectivo invocado en la demanda, deberá correr el pertinente traslado al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción (arts. 8 y 9 de la Ley N° 2779).- - -----En consecuencia,propongo al Acuerdo:1°)Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 6; y 2°) Reenviar los obrados al "Tribunal de amparo”, a sus efectos. MI VOTO.- - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que nos antecede en la votación.- - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 6, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - -
Segundo: Reenviar los obrados a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro