Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21885/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-28

Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS Y OTRA S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de agosto del 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS, y Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VELAZCO HECTOR CARLOS S/ MANDAMUS" (Expte. N* 21885/07-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

------A fs. 43/48 se presentan Héctor Carlos VELAZCO y Patricia L`EVEQUE, poseedores de tierra fiscal, interponiendo acción de mandamus (cf. art. 44 de la C. provincial) a fin de que este Tribunal dicte una orden judicial contra la Municipalidad de El Bolsón y la Dirección de Tierras de la Provincia de Río Negro para que abran una calle en dicho Municipio.- - - - - - - - - - - ------Los accionantes sostienen que la mencionada calle se encuentra prevista en Plano de Mensura Nº3545, y la demora en proceder a su apertura compromete el derecho al tránsito seguro, agregando que actualmente se impide el ingreso por ese acceso, por ejemplo de una ambulancia o del camión de bomberos para atender las necesidades de los vecinos.- - - - - - - - - - - - --

------Impugnan la Resolución Nº192/05 de la Dirección de Tierras en cuanto dispone que la misma constituye una servidumbre de paso hacia la parcela del actor, procediendo a ordenar la ejecución de un nuevo trazado sobre otra parcela contigua a fin de evitar conflictos entre vecinos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------La Fiscalía de Estado, a fs. 56/60 objeta la pretensión de autos señalando la improcedencia de la vía escogida.- - - - - - ------A fs. 82/87 la Sra. Procuradora General propone el rechazo de la acción instaurada, con imposición de costas al presentante, señalando que existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en punto a los extremos indispensables para la procedencia de la presente vía de excepción, los que de modo alguno se encuentra cumplidos en los presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Es así que menciona las limitaciones existentes para la procedencia del amparo cuando se pretende afectar el principio de división de poderes (cf. precedentes “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCIA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”; citados en “STRACK María Elena y otros s/amparo”, del 9-12-04, sentencia Nº60/04)”.- - - - - - - -

-----También cita el precedente "Anadon, M. V. Y G., R. s/Acción de Amparo s/Competencia”, (STJRNCO Se. 29/01 del 10 04 01) en cuanto a la vía a seguir en punto la impugnación de actos administrativos, indicando que la objeción que se pretende en autos, contra la Resolución Nº192/05 de la Dirección de Tierras corresponde a otra sede, no visualizándose en autos el agotamiento de la vía administrativa y el posterior tránsito por la senda procesal adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ya en lo referido a la servidumbre de paso discutida mediante la acción de mandamus cita el precedente recaído en sentencia Nº 35/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectivamente, en sentencia Nº 35, del 25 de abril del 2.005 en los autos caratulados: "PEREZ, ROSALIA Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20092/05-STJ-), este Tribunal expresó que “Aún dentro de la informalidad del amparo según el art. 43 de la C.P., hay elementos que deben ser tenidos en cuenta de la doctrina legal del S.T.J. en cuanto a la acción de amparo, que aparecen imprecisamente tratados. Por ejemplo, la acreditación de inexistencia de otra vía, la improponibilidad de tal acción para las cuestiones de índole convencional, etc.- No es la presente acción donde ese mayor debate y sus probanzas deben darse, ya que el objeto es cumplir de modo urgente y excepcional con la manda constitucional, que obviamente no puede consolidar situaciones a futuro, sino hasta tanto a través del debido proceso, guardando igualdad entre las partes en él sin la bilateralidad restringida del instituto, asegurando el derecho de defensa de cada uno y aplicando no solamente el plexo normativo constitucional y reglamentario, sino también las normas del ordenamiento común pueda zanjarse el conflicto en forma definitiva con ajuste a derecho. Ello es así, porque admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho precedente este Superior Tribunal de Justicia reiteró que "La existencia de excepcionales remedios previstos en la Constitución de Río Negro, sólo está referida a la protección de concretas lesiones a los derechos y garantías fundamentales y no establecidos para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas a tales fines" (in re: "CEVOLI" del 20-11-92; "ADAIME" del 25-9-95; "FEMMINELLA RUSSO" del 07-5-96).- - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha manifestado que en situaciones en las que se presentan ciertas complejidades de evaluación, como en el caso de autos, se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo (Cf. Se. N* 144 del 21 de noviembre del 2.001, en actuaciones caratuladas: "MARTINEL FERREIRA, Fernando s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 16224/01-STJ-; “GARCIA ZAPONE”, Se. N* 30 del 05-05-00; “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación” (Expte. N* 19064/04-STJ-, del 23 de febrero del 2.004).- - - - -

-----Este Tribunal ya ha expresado que en principio, el ejercicio de los derechos reales, constituyen materias ajenas a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). También ha señalado este Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias previstas en la legislación en vigencia, y ello, porque ya han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas (cf. STJ. “PAZ”, Se. N* 42/92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, y manteniendo coherencia con lo señalado en los precedentes indicados, corresponderá el rechazo de la acción entablada en autos, con costas (art.68 CPCCC.).MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación. ASI VOTO.- - - - --

El señor Juez doctor Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA dijo:- - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art.39, L.O.).- - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamus intentada a fs. 43/48 por Héctor Carlos VELAZCO y Patricia L`EVEQUE, por las razones dadas en lo considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com).- --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -- Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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