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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0006/2006
Fecha: 2007-08-28
Carátula: CUEVAS IBAÑEZ EVARISTO FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "Cuevas Evaristo Fernando c/ Municipalidad de Viedma s/ Sumario (Daños y Perjuicios) expte. nº 0006/2006 para dictar sentencia de los que resulta;
---.I. Que a fs. 10/13 se presenta el sr. Evaristo Fernando Cuevas, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Viedma, por la suma de $ 26.400, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Relata que en fecha 05-02-1996 mediante boleto de compraventa compró al sr. Héctor Bernardo Diaz el inmueble identificado como Lote n° 07 de la manzana 276, sito en calle n° 20 entre 15 y 13, Sección H del Barrio Lavalle, dicha cesión de derechos se realizó por la suma de $ 7.000 la que fue pagada íntegramente mediante entrega de dos vehículos valuados en $ 5.500 y 5 cuotas de $ 300, manifiesta que en la cláusula tercera se dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado, haciéndose cargo el vendedor de cumplir con el desalojo, y que las mejoras existentes las realizó el vendedor sobre tierras fiscales que le cedió la Municipalidad para la construcción de una vivienda familiar. Manifiesta que luego de cumplir con sus obligaciones respecto al sr. Diaz, realizó por ante la Municipalidad de Viedma los trámites tendientes a obtener la escritura traslativa de dominio, habiéndosele aprobado la transferencia efectuada por el sr. Héctor Díaz a favor del actor mediante Ordenanza n° 3575 de fecha 21/10/1998. Expone que pasados los años y viviendo en la ciudad de La Plata se anoticia que los impuestos por tasas municipales consignan como responsable a la sra. Vergara Venega Mariluz del Carmen, ante dicha situación acude a la Municipalidad de Viedma donde luego de varias gestiones le entregan copia de la Ordenanza n° 5279 donde se dispone la derogación de la Ordenanza n° 3575, se inhabilita al sr. Diaz al acceso de tierras fiscales y se adjudica en venta el lote 07 de la manzana 276 Sección "H" a la sra. Mariluz del Carmen Vergara Venegas. Hace otras consideraciones al respecto, refiere que la Ordenanza Municipal n° 2782 reglamenta el régimen de tenencia y adjudicación de tierras fiscales, estableciendo que en caso de desadjudicación se deberá efectuar el pago de las mejoras que hubiere realizado el desadjudicado, que el Municipio no cumplió con ello por lo que previa intimación mediante carta documento, demanda para obtener el resarcimiento económico por parte de la Municipalidad de Viedma para recuperar el dinero que perdió por la desadjudicación al sr. Díaz del inmueble que fuera adjudicado formalmente. Funda en derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-
---.II. Que a fs. 11/15 se presenta la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, y contesta la demanda. Niega los hechos invocados en el inicio, refiere acerca de los alcances y fines perseguidos con la Ordenanza n° 2782, da su versión de lo acontecido, según la cual cuando el actor sr. Cuevas compró el inmueble en cuestión al sr. Diaz en fecha 05/02/96, ya era de por sí un incumplidor porque debió cerciorarse que el sr. Díaz no podía vender el mismo sin autorización del municipio, incumplimiento que reitera en forma continuada al no ocupar jamás con su grupo la vivienda familiar todo ello en violación al art. 11 de la Ordenanza 2782. Continúa diciendo que a pesar de ello el municipio hace una excepción con el sr. Cuevas conforme prevé el art. 16 de la mencionada ordenanza, y aprueba la referida transferencia con la sanción de la ordenanza 3575, no obstante ello y conforme lo reconoce el actor nunca ocupó la vivienda. Seguidamente expone que según surge del expediente administrativo (3029/V/99) se presentó la sra. Mariluz del Carmen Vergara Venega pidiendo la titularidad del lote en cuestión, acompañando boleto de compraventa de fecha 10-06-94, por lo que se advierte que el sr. Díaz vendió los mismos derechos del lote en cuestión a dos personas, ante esta situación el municipio dicta la ordenanza 5279 donde procede a revocar los derechos otorgados al sr. Cuevas. Manifiesta concretamente que el actor pretende cobrar las mejoras y el precio del lote que le vendió el sr. Díaz, quien con anterioridad ya había vendido los derechos y acciones a la sra. Venega Vergara, en consecuencia, es al sr. Diaz a quien debería reclamarle el actor y no al municipio. Brinda otros argumentos en aval de su postura, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.-
---.III. Que a fs. 235 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 239. Posteriormente, a fs. 295, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 495 del C.Pr.. En base a ello, a fs. 297/300 presentó alegato la parte actora y a fs. 301/304 alegó la parte demandada. Finalmente a fs. 305 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en la procedencia del reclamo indemnizatorio formulado por la parte actora, quien endilga responsabilidad a la accionada, a lo cual ésta se ha opuesto en su totalidad.-
2) Que en base a ello, primeramente, debe hacerse una referencia a las condiciones que deben concurrir para que proceda la reparación de los daños y perjuicios. A tal fin es relevante tener en cuenta que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con respecto a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (misma obra, pag. 705).-
Además de ello se debe tener en cuenta que para desencadenar la responsabilidad del Estado (como la de cualquier persona) debe mediar entre el perjuicio alegado y la conducta de éste una relación directa de causa a efecto; con lo que va dicho que los menoscabos no han de ser mediatos, ni indirectos y, asimismo, que han de serle jurídicamente imputables (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2°, 1/10/1998 - Puliafito, Carlos A. v. Registro de la Propiedad Automotor, J.A. 2000-IV-1385).-
3) Que en este estado se deben tener en cuenta los elementos de prueba acompañados por las partes, útiles para resolver la cuestión, entre los que cabe destacar:
a) el boleto de compraventa que en copia obra a fs. 3 del que surge que el sr. Hector Bernardo Díaz le vendió al actor los derechos y acciones que tenía sobre el lote 7 de la manzana nº 276, del Barrio Lavalle de la ciudad de Viedma, dejándose constancia en la claúsula tercera que el inmueble no se entregaba libre de ocupantes, cuyas firmas fueron certificadas el 5 de febrero de 1996.-
b) la Ordenanza nº 3575 del 21/9/98 obrante a fs. 4 y fs. 154 por la cual se aprueba la transferencia efectuada por el sr. Héctor Díaz a favor del sr. Evaristo Fernando Cuevas Ibañez, con relación a los derechos y acciones sobre el lote 7 de la manzana 276 de la Sección H, disponiendo que se extienda el correspondiente título traslativo de dominio a favor del adquirente.-
c) el boleto de compraventa que en copia obra a fs. 28 y en fotocopia certificada obra a fs. 288/289, por el cual el sr. Héctor Bernardo Díaz le cedió a la sra. Mariluz del Carmen Vergara Venega los derechos y acciones sobre el lote 7 de la manzana 276 del Barrio Lavalle de Viedma, cuyas firmas fueron certificadas el 10 de junio de 1994.-
d) el informe de dominio obrante a fs. 33 indicando que el inmueble en cuestión figura inscripto a nombre de la Municipalidad de Viedma.-
e) el acta de inspección obrante a fs. 160 del 21/10/99 de la que surge que la sra. Mariluz Vergara y su familia habita el inmueble de referencia.-
f) la Ordenanza nº 5279 del 7/5/2003 por la cual se deroga la Ordenanza 3575 y se adjudica en venta el lote 7 de la manzana 276 de la Sección H a la sra. Mariluz del Carmen Vergara Venega.-
g) la declaración testimonial de Mauro Edgardo Alvarez obrante a fs. 258 de la que surge que el actor hizo un negocio con relación a una vivienda ubicada en la ciudad de Viedma, agregando que el actor "es residente en Viedma, pero ahora está en Buenos Aires terminando la carrera universitaria" y aclarando que cuando la compró él no estaba viviendo en Viedma.-
h) la declaración testimonial de la sra. Laura Patricia Pazos obrante a fs. 259 de la que surge que el actor en el año 1996 había comprado una vivienda en el Barrio Lavalle, que el actor reside en Viedma pero está estudiando en Buenos Aires y que cree que la vivienda estaba habitada cuando la compró.-
i) la declaración testimonial de Enzo Emilio Menconi obrante a fs. 261 de la que surge que el actor había comprado una casa en el Barrio Lavalle en el año 1995 o 1996, que habita en Viedma pero que está estudiando en Buenos Aires, que no vive en la vivienda del Barrio Lavalle porque otra persona está viviendo ahí, agregando que en una oportunidad lo acompañó a dicha vivienda y que había una familia que estaba viviendo allí.-
j) las demás constancias del Expediente Administrativo nº 3029 letra V del año 1999 de la Municipalidad de Viedma obrante a fs. 23/221.-
4) Que en base a ello, para dilucidar la cuestión planteada, se deben tener en cuenta las directivas emanadas de los arts. 1177, 1329, 1477 y conc. del Código Civil en cuanto disponen que las cosas ajenas no pueden venderse (art. 1329), más sí pueden ser objeto de los contratos, si no se hubiere garantizado el éxito de la promesa y sólo se estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice (art. 1177), y que en el caso de los créditos, deben existir al tiempo de la cesión (arg. art. 1477) (conf. Código Civil y Leyes Complementarias,, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., Tº 5, pág. 808; Tº 6 , pág. 393 y Tº 7, pág. 141) .-
En ese orden, se debe señalar que resulta relevante para decidir la cuestión, entonces, el hecho de que el sr. Diaz, en el año 1994, le vendiera a la sra. Vergara Venega los derechos y acciones que tenía sobre el lote 7 de la manzana 276 de la seccion H de la ciudad de Viedma, pues evidencia que en el año 1996 cuando firmara el respectivo boleto de cesión de derechos y acciones a favor del sr. Cuevas Ibañez ya no era el titular de esos mismos derechos. Se destaca así, que el sr. Diaz no podía ceder un derecho mayor al que en ese momento tenía.-
En virtud de ese proceder del cedente, se entiende que le asiste razón a la demandada y que la ordenanza nº 3275 sólo puede ser entendida con ese alcance, que no es otro que el emanado de las normas antes mencionadas y que lógicamente indican que el Municipio no puede otorgar un derecho que no tiene, como así tampoco puede, a través de una autorización o aprobación de un acto de terceros, modificar los derechos que éstos tenían, más allá de que se evidencie la ausencia de controles suficientes por parte de la propia Municipalidad.-
Todo ello es de esta manera, atento las sucesivas ventas efectuadas por Diaz y habida cuenta que todo lo actuado en el expediente administrativo nº 3029 letra V del año 1999, obrante a fs. 23/221, con respecto al cual si bien es cierto que el actor no tuvo participación, no es menos cierto que a+l tomar conocimiento del mismo -hecho éste que surge del propio escrito de demanda- no lo ha impugnado en sus contenidos, como así tampoco ha planteado recurso alguno contra la decisión adoptada en la Ordenanza nº 5279 que dejara sin efecto la anterior Ordenanza nº 3575, por lo cual cabe tener por ciertos los actos y hechos allí referidos, en especial la cesión de derechos efectuada con anterioridad.-
Amén de ello se ha de destacar que tal como surge del propio boleto de fs. 3, como de los dichos del testigo que declara a fs. 261, el actor tenía conocimiento que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado, por lo cual bien pudo tomar las medidas necesarias para despejar el alcance de su derecho, pudiendo mencionarse, asimismo, que ha dejado transcurrir el tiempo -siete años desde que firmara el boleto de compra venta (05/02/96) hasta el dictado de la Ordenanza nº 5279 (07/05/03)- sin haber ocupado efectivamente el bien.-
Por último y a todo evento cabe mencionar que la falta de controles por parte del Municipio para dictar la Odenanza nº 3575, también le es imputable al actor, quien -como se ha visto- no ocupó el predio en cuestión, ni verificó el alcance de su derecho, a pesar del expreso señalamiento en ese sentido obrante en el respectivo boleto de compra venta (cláusula tercera). Se auna a ello, también, como se ha visto, la falta de impugnación de cuanto fuera actuado en el expediente administrativo nº 3029 letra V del año 1999.-
Por tales razones, estimo que dadas las circunstancias que rodearan al caso que se analiza y las pruebas acompañadas, no se ha logrado acreditar responsabilidad atribuible a la demandada en los términos que se proponen en el escrito de inicio, por lo cual debe desestimarse la acción, con costas por su orden, habida cuenta la falta de claridad y verificación oportuna en la actuación administrativa del Municipio, que pudo llevar al actor a creerse con derecho a demandar como lo ha hecho (conf. art. 68 ap. 2º C.Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 10/13 por el sr. Evaristo Fernando Cuevas Ibañez contra la Municipalidad de Viedma.-
-.II. Imponer las costas del juicio por su orden (art. 68 ap. 2º C.Pr.) y regular los honorarios de los Dres. María Dolores Crespo y Eduardo Cassano, en forma conjunta y en el carácter de letrados patrocinantes del actor, en la suma de $ 2.100 (MB: $ 26.400; coef. 8 %) y los del perito ingeniero sr. Juan Carlos Pisandelli en la suma de $ 700. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro