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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14322-192-07
Fecha: 2007-08-27
Carátula: SIMONAZZI RINA ELVIRA / LAS VICTORIAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14322-192-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SIMONAZZI Rina Elvira c/ LAS VICTORIAS S.R.L. y Otra s/ ORDINARIO", expte. nro. 14322-192-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 302 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los siguientes recursos de apelación: a) El de fs. 257 deducido por la co-demandada Raisa Poclitaru, sostenido mediante la memoria de fs. 260/262; b) El de fs. 263 deducido por “Las Victorias SRL”, sostenido mediante la memoria de fs. 265/279. Las respuestas de la contraria la podemos apreciar a fs.280/284 y a fs.286/291.-
Recursos de fs. 257 y 263: trataremos en primer término el aspecto de estos remedios tendientes a obtener la modificación del rechazo de la excepción dilatoria prevista en el art. 553 del código procesal de la materia.-
En primer lugar es dable señalar que no se advierte la nulidad que “Las Victorias S.R.L.” reclama en razón de ausencia de motivación, pues el “a quo” hubo fundado debidamente el pronunciamiento que se recurre, obviamente que la solución que aquél propuso no resulta satisfactoria para la quejosa, pero ello de ninguna manera implicaría incurrir en la nulidad que se reclama, categoría procesal a la cual se debe echar mano cuando no existe alternativa alguna y las omisiones o insuficiencias son de tal naturaleza que conllevan la sanción que comentamos, omisiones que no son fácilmente advertibles en el pronunciamiento en crisis, pronunciamiento de naturaleza interlocutoria que decide las excepciones que las partes, recíprocamente, se han articulado.- Tal como puede observarse, se ha respetado el principio de congruencia, decidiendo el ”a quo” sobre las cuestiones que las partes han sometido a su conocimiento y aplicando el derecho que entendía corresponder. La circunstancia de que un fallo sea escueto no significa la nulificación del mismo, por el contrario, a veces, como dice el refrán “Lo bueno y breve...dos veces bueno”, resultando a menudo tediosa y aburrida la lectura de sentencias que más que “decir” la solución que el llamado a juzgar debe necesariamente expresar, incurren en transcripciones de autores y criterios jurisprudenciales que, en muchas oportunidades, escasa relación guardan con la decisión que debe adoptarse.-
Superando esta cuestión instrumental, es dable afirmar que el decidente ha brindado una respuesta adecuada que postulo ratificar.- Si en el proceso de ejecución, se hubo realizado la subasta del inmueble que garantizaba el mutuo y el saldo insoluto no fue objeto de persecución, es evidente que hacer lugar a la defensa dilatoria prevista en la norma procesal señalada ”supra” podría constituir un evidente abuso de derecho, impidiendo al deudor la deducción del juicio ordinario posterior, conculcando de tal manera su acceso a la justicia y afectando, eventualmente, claros dispositivos constitucionales, como podría ser el derecho de propiedad.-
Si a ello le anexamos, como bien lo puntualiza el juzgador, que no se visualiza que la promoción del proceso de conocimiento, tenga una finalidad obstruccionista o dilatoria, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.
Es cierto que el art. 553 del código adjetivo dispone que “...La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento...”, pero ello no implica que debamos aferrarnos de tal dispositivo y clausuremos la alternativa que un deudor pueda promover el juicio ordinario posterior cuando haya quedado un saldo impago y éste se encuentre en imposibilidad de afrontarlo. Se podrá observar que se han acompañado piezas que dan cuenta de la promoción de un beneficio de litigar sin gastos, concesión que la ley concede a quien carece de los medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso.- En fin, en el caso que nos ocupa, el “a quo” hubo recurrido a un grado de discrecionalidad para interpretar la problemática que no puede menos que compartirse y que se encuentra en dirección a las corrientes que tienden a la humanización del proceso y el acceso a la jurisdicción.-
Para culminar, de admitirse la postura de las demandadas, un deudor absolutamente imposibilitado de cancelar totalmente las acreencias no podría jamás promover el juicio ordinario posterior... Tal postura parece algo extrema, por calificarla de algún modo.-
Con respecto a los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de la excepción de cosa juzgada, me adelantaré a postular su recepción en el sentido de que se la difiera para definitiva, que será la oportunidad en la que el juzgador contará con una visión totalizadora de la problemática colocada bajo su conocimiento y donde podrá brindar una respuesta adecuada a las diversas cuestiones que hayan sido objeto de introducción por la reclamante. Tal pareciera ser, en alguna medida, la idea del “a quo” cuando señaló:”...sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto a las cuestiones que pretenden ventilarse en este proceso...” (fs. 256 vta.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar los recursos de las demandadas en cuanto tendientes a modificar el punto 3) del pronunciamiento recurrido; b) Hacer lugar al recurso de la co-accionada Poclitaru a los fines de diferir para definitiva la excepción de cosa juzgada que oportunamente dedujera; c) Las costas, por las peculiaridades que pueden apreciarse y que ya han sido ponderadas por el decidente de grado, se impondrán por su orden.-
A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:
Entendemos que otra solución corresponde en autos.
La excepción dilatoria prevista por el art. 553, párrafo 5to. del CPCC de Río Negro -que no fuera motivo de reforma en la versión de la ley 4142- tiene un texto similar tanto en los arts. 551 y 553 de los CPCC de Buenos Aires y Nación (con la mínima variante que en estos últimos se hace referencia a juicio ordinario, y en el primero a juicio de conocimiento), observamos ha sido interpretada tradicionalmente con rigurosidad, entendiéndose que el cumplimiento de la condena es un presupuesto de la acción (Conf. Morello..., Códigos..., pág. 458, ac) c, y pág. 460, in fine, citando precedentes de ambas jurisdicciones).
Tenemos presente también que se ha dicho:
“Si bien es requisito previo para abrir la vía ordinaria el cumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, conforme surge del art. 553 del Código Procesal e indirectamente también del art. 591, tal recaudo no constituye una imposición legal incondicionada y absoluta, ni tampoco de orden público.
(Sumario Nº14818 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 19/2002). (CNCIV - Sala: F - Expte. Nº: F335488 - Fecha: 20-02-02; CONSORCIO DE PROPIETARIOS SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 1724/8 c/ CAFFARATTI, Norma Lilian y otros s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS; Citar: elDial - AE196C; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).
El a-quo hubo considerado que el recaudo de la norma en cuestión no es absoluta e incondicionada, pero entendemos que tal consideración refiere a que no puede ser aplicada de oficio por el Juzgador (Op. Cit. pág. 461, 2do. párrafo), tal como enseña la doctrina, pero que no implica la posibilidad de su dispensa por el juzgador.
Palacios (Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 777), enseña que puede admitirse una excepción a la norma que impide el progreso de la acción cuando la acción ordinaria es deducida estando pendiente de sustanciación el juicio ejecutivo, que no es el caso de autos.
En autos las accionadas hubieron deducido la excepción que autoriza expresamente el 5to. párrafo del art. 553 del rito, y surge (lo que no se ha puesto en crisis) la existencia de un saldo insoluto en la acción ejecutiva por cuerda.
La falta de intención del actor aquí, deudor en la acción ejecutiva, de dilatar el proceso, como lo señala el a-quo como fundamento para entender no se da el caso de la aplicación de la norma impeditiva del progreso de esta acción, no ha sido fundada sino en ello mismo, sin estar apontocada en precedentes o doctrina citada.
La actora en su conteste de las excepciones (fs. 252/53) no trae en su apoyo variados precedentes a su favor, por el contrario observamos que también se ha dicho:
“Conforme surge del art. 551 del CPCC, el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del juicio ejecutivo, es requisito de admisibilidad para la promoción del juicio ordinario”. ("Scapola H. c/ Benemerito O. s/ Ordinario" - CC0001 - SM 30617 RSD-21245- S - 7-11-1991; Citar: elDial - W94 ; Copyright © )
“Constituye un presupuesto de la nueva acción a intentarse en el juicio ordinario posterior, es decir, una condición necesaria para que pueda recaer una resolución cualquiera sobre el fondo, que el ejecutado cumpla con la condena dispuesta en la sentencia de trance y remate (art. 589, 3er. párr., C.P.C.C.)”. (Pérez Nuñez, Enrique c/ Talpone, Rubén s/ Nulidad de expediente" - CC0203 - LP - B 69577 RSD-3-91 S - 7-2-1991; Citar: elDial - W3B21
“Cuando el art. 551 del CPC prescribe que el ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplida la condena del ejecutivo, debe entenderse que resulta suficiente para tener por cumplido dicho recaudo, que el deudor haya depositado el total de la liquidación en la cuenta de autos, sin que deba esperar la percepción efectiva por parte del ejecutante. ("Tonon, Oscar Adolfo c/ Gausachs, Miguel Angel s/ Cobro de pesos" - CC0102 - MP 93550 RSI-411-95 I - 18-5-1995; Citar: elDial - WABF1
“La norma del art. 551 de nuestro Código Procesal en su primer párrafo establece claramente que "cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla". Analizado dicho precepto de consuno con lo dispuesto por el art. 589 del mismo ordenamiento legal surge que el cumplimiento de la condena impuesta en el juicio ejecutivo constituye un requisito previo para abrir la vía ordinaria posterior. Es que, en nuestra legislación vigente, además de las condiciones genéricas de admisibilidad de toda demanda, el juicio ordinario posterior al compulsorio está sujeto a un requisito específico: haber dado cumplimiento a la condena pronunciada en el proceso ejecutivo”. ("Nanni, Nicolás Francisco c/ Ocampo de Frontini y otr. s/ Redargución de falsedad" - CC0201 - LP - B 81488 RSD-356-95 S - 19-12-1995; Citar: elDial - WF201)
“El cumplimiento de las condenaciones impuestas en el juicio ejecutivo, constituye un presupuesto de admisibilidad del juicio ordinario posterior (Art. 551 del CPCB)”. ("Paletta Luis José c/ Asoc. Bomberos Voluntarios de Lanús Oeste s/ Juicio ordinario" - CC0002 - QL 1930 RSD-99-98 S - 17-6-1998; Citar: elDial - W106D5
En la doctrina citada precedentemente, y el estudio de la base de datos de elDial.com, no hemos podido observar un nítido criterio novedoso sobre la norma del art. 553 del rito, que permita apartarse sin duda de las interpretaciones transcriptas, que resultan las habituales en la cuestión.
Por ello propondremos al acuerdo: hacer lugar a los recursos de fs. 257 y 263, con costas, acogiendo las defensas de falta de cumplimiento de las condenas (art. 553 CPCC), rechazándose la acción de autos del modo como fuera propuesta. Honorarios una vez regulados en origen. NUESTRO VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a los recursos de fs. 257 y 263, con costas, acogiendo las defensas de falta de cumplimiento de las condenas (art. 553 CPCC), rechazándose la acción de autos del modo como fuera propuesta.
II.- Honorarios una vez regulados en origen.
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro