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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14377-206-07
Fecha: 2007-08-27
Carátula: MOLINOS VIADA SA / ARGENTINA SRL S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14377-206-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOLINOS VIADA S.A. c/ARGENTINA S.R.L. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14377-206-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 41, que desestima la nulidad opuesta por la ejecutada a fs. 32, es recurrida a fs. 46 por esta parte, siendo concedido el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 47/8 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 52.
Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
A tenor de la doctrina citada por el autor traído por el a-quo en su apoyo, cabe desestimar la apelación en vista, atento la jurisprudencia actual de la materia -resaltando que las normas nacionales en juego determinan el mismo criterio de la provincia en juego; arts. 529 CPCC BA, y 531 CPCCN, ídem del 531 vigente en Río Negro en la época del mandamiento-.
Se ha dicho:
No obstante la trascendencia de la intimación de pago y citación de remate que debe llevar a cabo el oficial de justicia, tal diligencia puede realizarse aunque el deudor no esté presente y sin más trámite, puesto que el art. 531 del Código Procesal no exige, en este caso, el aviso previo que prevé para la notificación del traslado de la demanda.
(CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVELLANEDA 2080/82 c/ COHON, Bernardino y otro s/ EJECUCION DE EXPENSAS
(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala L - Nro. de Recurso: L051839 - Fecha: 23-6-1997; Citar: elDial - AE42A Copyright © - elDial.com).
Cuando se realiza la intimación de pago en el proceso ejecutivo, no corresponde dejar aviso como lo ordena el art. 339 del Código Procesal para los juicios de conocimiento.
(RATTO, Alicia Ester c/ BATTIONI, Humberto Ramón s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA
(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala D - Nro. de Recurso: D060125 - Fecha: 07-02-00; Citar: elDial - AE14B5; Copyright © - elDial.com).
La norma genérica sentada por el artº 338 Código Procesal, que exige la presencia del demandado en el acto de notificación del traslado de la demanda, es propia de los procesos de conocimiento y ajena a los de ejecución. Por lo tanto no estableciendo el artº 529 CPC como requisito para practicar la intimación de pago y citación para la defensa la comparecencia personal del ejecutado, la notificación es válida aunque el deudor no estuviese presente.
"Banco Nación c/ Bomaventura, Roberto s/ Ejecución hipotecaria" - CC0102 - MP 72166 RSI-9-89 I - 7-2-1989
MAG. VOTANTES: de de La Colina - Martino
"Consorcio Edificio Gral. Pueyrredón c/ Montano, Edgardo s/ Ejecución expensas comunes" - CC0101 - MP 92238 RSI-1034-94 I - 10-11-1994
MAG. VOTANTES: De Carli - Font - Ramírez
"Pérez, Dora Haydee y otros c/ Acciarini, Edgardo y otra s/ Ejecución hipotecaria" - CC0102 - MP 96252 RSI-471-96 I - 11-6-1996
"Melograno Silvia c/ Tolomeo Juan s/ Preparación de via ejecutiva" - CC0102 - MP 102355 RSI-448-97 I - 29-5-1997
"Banco Roberts S.A. c/ Policlínica Privada Gascón s/ Ejecución" - CC0101 - MP 106657 RSI-579-98 I - 4-6-1998; Citar: elDial - W7C89)
A mayor abundamiento cabe resaltar que el domicilio donde se efectuara la intimación (fs. 14/5) es el del contrato social (fs. 21).
Por ello propondré: rechazar el recurso de fs. 46, con costas, regulando a los dres. Natacha Vázquez y Oscar Lozano -en conjunto- el 30%, y al dr. Edgar García Sánchez el 25%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen por lo actuado que motivó el auto de fs. 41 (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 46, con costas, regulando a los dres. Natacha Vázquez y Oscar Lozano -en conjunto- el 30%, y al dr. Edgar García Sánchez el 25%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen por lo actuado que motivó el auto de fs. 41
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro