Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14382-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-27

Carátula: MARIN LUIS ANTONIO / GUZMAN PABLO ANIBAL S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14382-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARIN Luis Antonio c/ GUZMAN Pablo Anibal s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14382-208-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 217 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Conforme nota de elevación de fs. 216 vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver el recurso deducido a fs. 181 contra el auto de fs. 180, que fuera concedido a tenor del art. 244 CPCC a fs. 189.

El agravio según fs. 181 se limita a considerar bajos los emolumentos.

Siendo que no se ha puesto en crisis el monto base regulatorio -y no se observa un palmario apartamiento del mismo-, como así que el porcentual considerado por el a-quo se funda en la ley citada por el mismo, no se advierte la existencia del agravio, más allá de lo mínimo del monto regulado, que está relacionado según el fundamento del a-quo con los demás honorarios de la causa.

Por ello propondré no acoger el recurso en vista.

Asimismo surge de la nota de elevación que vienen los autos a despacho para resolver lo pertinente sobre la apelación subsidiaria concedido a fs. 212 sobre la desestimación de la nulidad de fs. 210.

Siendo que no es pertinente el recurso de apelación subsidiario contra la desestimación de una nulidad (arg. art. 248 CPCC) corresponde declarar mal concedido el recurso en vista a fs. 212.

En suma propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 181, y declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario a fs. 212. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 181, y declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario de fs. 212.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro