Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14178-150-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-27

Carátula: LLANOS FELIX / COLOMBO MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14178-150-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LLANOS FELIX c/COLOMBO Marcela s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14178-150-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 155 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 120/124 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 126, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 145/146, los cuales fueron respondidos a fs. 148/154.

2. Promovió demanda el sr. Félix LLanos -en su calidad de propietario del vehículo Chevrolet Corsa, dominio EZA-040, utilizado como taxi-, contra la sra. Marcela Colombo -ésta, como propietaria del vehículo dominio RYM-733 destinado a microómnibus de turismo-, a fin de reclamar los daños y perjuicios causados por este último al automotor del actor.

Relató los hechos y ofreció la prueba (fs. 16/30).

Al contestar la demanda, la actora negó toda responsabilidad en el hecho en cuestión -atribuyendo la colisión al vehículo del actor- y solicitó el rechazo de aquélla (fs. 33/34).

A su turno el sr. Juez a quo, y luego de producida la prueba certificada a fs. 86, decidió atribuir responsabilidad al conductor del vehículo de la demandada en el siniestro, evaluando la indemnización correspondiente en la suma de $ 2.598,70.- más intereses y costas.

Dicha condena, como adelantáramos, fue apelada por la demandada.

3. En sus agravios, la recurrente comenzó por cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el a quo, criticando que éste hubiera desestimado testigos de su parte y, sin fundamento alguno, haber descalificado también la pericia técnica que atribuía al actor una maniobra no prevista por la ley de tránsito (fs. 145).

Omitió esta parte el análisis puntual de los dichos de sus testigos, a fin de dar fuerza a sus agravios. De todas maneras, y supliendo esa omisión, observo que:

3.1. el testigo Eduardo Stoppini (fs. 74), ni siquiera está seguro de la hora en que ocurrió el choque, ya que no sabe “si fue a las ocho o a las doce”; estableciendo un rango de incertidumbre tan amplio que resta toda credibilidad a todo lo demás; que tampoco es significativo, ya que no presenció el accidente, ni vio cuando ocurrió.

3.2. los dichos de la testigo Nancy Mansilla (fs. 75), sí resultan relevantes, pero no precisamente en favor de la parte demandada. Dijo que el chofer del automotor de la demandada le había dicho que había “tocado el auto de atrás” -o sea, que no fue el vehículo del actor el que se había desplazado hacia el micro, sino al contrario-, refiriendo también que la parte de atrás del micro está cerrada, y por lo tanto no se ve hacia atrás. Lo que revela que el chofer del micro se desplazó hacia atrás a ciegas.

3.3. el testigo Héctor Cejas (fs. 76), concubido de la demandada, refiere que ambos vehículos estaban en movimiento; lo cual está en contradicción con lo referido por el propio chofer del micro a la testigo Mansilla.

En cuanto a la pericia a que hace referencia la recurrente -si bien pudo haber haber establecido, en base a los daños comprobados del taxi, un estacionamiento indebido de éste (V. fs. 94)- estableció una conclusión no fundada en hechos probados de la causa, sino en suposiciones; como decir que “...además, seguramente el ómnibus ya se encontraba en movimiento cuando el taxi estaciona” (fs. 106); suposiciones que no corresponden a la competencia del perito, y por ello han sido correctamente desestimadas por el a quo.

En resumen, ni los testigos ofrecidos por la demandada, ni la pericial mecánica, resultan idóneas para acreditar la culpa del taxi, que fue el argumento defensivo de la demandada (fs. 33 vta.).

Por el contrario, ha quedado acreditado que el micro se desplazaba hacia atrás, sin tener el pleno dominio de la situación (podría haber atropellado a un peatón, inclusive); y si tenía la parte de atrás cerrada, hubiera sido prudente contar con alquien que le informara de la inocuidad de la maniobra intentada (conf. art. 39, inc. b) de la Ley de tránsito n° 24.449).

Aun cuando el taxi hubiera estacionado de manera irregular, ello no hubo incidido en la producción del siniestro, ya que la maniobra del micro agotó la causalidad del hecho.

Es decir, no hubo la recurrente aportado elementos de juicio incorporados a la causa, que permitan arribar a otra conclusión que la del sr. Juez de Ia. Instancia.

Por último el cuestionamiento del letrado de la demandada respecto de sus honorarios, resulta extemporáneo al haber sido formulado recién en ocasión de la expresión de agravios (conf. art. 12, Ley 2232); sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que su intervención como apoderado recién se produjo luego de iniciada la etapa de prueba (V. fs. 66/68).

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: $ 125.-

dr. Fernando Juan Valenzuela: $ 225.- (art. 14 LA: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: $ 125.- (Pesos Ciento veinticinco).

dr. Fernando Juan Valenzuela: $ 225.- (Pesos Doscientos veinticinco).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro