Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14391-210-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-27

Carátula: A.M.I. Nº 1 (ALVARADO ANA MARIA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14391-210-07

Tomo:4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE AGOSTO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (ALVARADO Ana María) s/ INSANIA”, expte. nro. 14391-210-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.44/45 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Ana María Alvarado.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Ana María Alvarado (fs. 8/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, uno en copia certificada, suscripto por los dres. Axel Ganza Pérez (psiquiatra) y Felipe Alejandro De Rosas (médico generalista del Hospital Zonal Bariloche), fs. 1 y otro, por la dra. Susana López Anido y Axel Ganza Pérez, ambos psiquiatras del Servicio de Salud Mental del Hospital (fs.2); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.3); certificado de antecedentes y de domicilio de Verónica Valderas (fs.6 y 7 ); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de Verónica Erica Valderas Rosas (fs.5); certificado de domicilio de esta última, (fs. 7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 17 y 18.

Que a fs.13 se designa curadora ad bona a la sra. Verónica Erica Valderas, -ratificada por la juez a quo a fs. 45- quien aceptó el cargo a fs.14 y a fs. 23 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs. 24 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Ana María Alvarado le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 44/45 y le fue notificada a la incapaz a fs.51 y a la dra. Alberto a fs.49 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 36/37 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV 318.00). Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades, favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable y no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen era contenida adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.38), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Verónica Erica Valderas, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 48.

4.- A fs.55/55 vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 44/45 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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