Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0631/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-23

Carátula: RIVA POSSE CLARA ALDONA C/ REUSSI BRAGA CARLOS S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, agosto de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIVA POSSE CLARA ALDONA C/ REUSSI BRAGA CARLOS S/ SUMARIO" Expte. n° 0631/2005, traidos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 43/48 se presentó la sra. Clara Aldona Riva Posse, por derecho propio, e inició demanda por rendición de cuentas y división de condominio respecto a los siguientes bienes: un inmueble ubicado en Viedma designado como lote "d" con una superficie de 442 m2 inscripto en el registro al T. 521, fº 169, finca 32.196; un inmueble ubicado en parte del lote 6, fracción 4, mza. 28, Secc. A, con una superficie de 578 m2, inscripto al T. 529, fº 154, finca 80.277; un campo ubicado en el Departamento de Caleu-Caleu de La Pampa, denominado "Las Barrancas" y un inmueble ubicado en el Departamento Hucal de La Pampa denominado "La Arenosa". Expuso los hechos en que basa su demanda, ofreció prueba, fundó en derecho y formuló su petitorio.-

2.- Que a fs. 75/79 se presentó el sr. Carlos Reussi Braga, por medio de apoderado, y opuso al progreso de la acción las excepciones de litispendencia, defecto legal, falta de legitimación activa y pasiva, incompetencia y prescripción. Subsidiariamente contestó la demanda, solicitó se cite como terceros a los sres. Alejandro Ricardo Buckland, María Julia Colombo y Raúl Osvaldo Bruno, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas.-

3.- Que a fs. 81/91 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y peticionó el rechazo total de las excepciones interpuestas, así como la citación de terceros, con costas.-

4.- Que corrida la vista a la sra. Agente Fiscal en turno, a fs. 97 se contestó la misma, oportunidad en que se sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que conforme se determinara a fs. 55, 61 y 62 el objeto de este juicio es la rendición de cuentas y la división de condominio sobre los inmuebles identificados a fs. 43/44.-

Dicho ello y de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de incompetencia, posteriormente la de litispendencia, para luego analizar las restantes cuestiones planteadas.-

6.- Que en cuanto a la excepción de incompetencia, se debe decir que se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., debiéndose señalar que debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo con lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada al respecto, menester es señalar que la presente demanda para rendición de cuentas y división de condominio ha sido asentada en el derecho común, ergo, en la legislación civil (conf. surge de fs. 43/48).-

Por otra parte a fin de determinar la viabilidad de la excepción en análisis debe recordarse que el objeto de la demanda, tal como se dispusiera a fs. 55, 61 y 62, es la rendición de cuentas y división del condominio en referencia a cuatro inmuebles, por lo cual y de acuerdo a las constancias de la causa se puede advertir que tanto los dos lotes ubicados en la ciudad de Viedma, lote "d", parte del lote 5, Fracción IV, Mza. 28, sección A (fs. 2/4) y la parte del lote 6, fracción 4, Mza. 28, Sección A (fs. 5/7), como el campo denominado "Las Barrancas" (fs. 21/26), han sido adquiridos por las partes mientras se encontraban unidas en matrimonio, lo que lleva a pensar que dichos bienes se encuentran en estado de indivisión poscomunitaria, toda vez que no surge efectivizada la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente (conf. fs. 2, 5 y 21) y que por lo tanto este Juzgado en lo Civil y Comercial -donde no tramitó la pertinente separación personal- no es competente para efectuar dicha división, debiendo partirse y liquidarse todo ello en el Fuero correspondiente. Por tal razón y con ese alcance, debe hacerse lugar a la excepción con respecto a los bienes antedichos.-

En referencia al campo denominado "La Arenosa", en tanto que el mismo fue adquirido por las partes en condominio una vez disuelta la sociedad conyugal (fs. 40/42), este Juzgado resulta competente, ameritando así el rechazo de la defensa en cuestión a su respecto.-

7.- Que siguiendo el análisis con la excepción de litispendencia, cabe destacar que la misma se encuentra regulada en el art. 347 inc. 4 del C.Pr; y que por esta excepción se impide que un idéntico proceso tramite simultáneamente ante un mismo o distinto Juzgado. Hay litispendencia si existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo proceso, vale decir que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa.-

Entonces, y de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5º con relación a la determinación del objeto procesal, se advierte claramente que aquello respecto a lo cual se planteó la litispendencia, vale decir el pago de costas derivadas del expediente Nº 2118/02 del Registro del Juzgado Nº 5 de Viedma no se encuentra incorporado al presente juicio, no habiéndose trabado la litis con relación a ese tema, por lo cual no es posible sostener la existencia de la duplicidad de acciones pendientes sobre un mismo tópico, finalidad ésta, que por la via de la excepción que se analiza, se intentara evitar. Por ese motivo, corresponde desestimar esta defensa por improcedente.-

8.- Que respecto a la excepción de defecto legal, es dable señalar que la misma procede ante escritos de demanda que se presentan como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso. Ahora bien, analizando el caso de autos, con ese concepto presente, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 43/48- aparece claro y preciso el reclamo formulado, no se observan errores evidentes en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitiera detallar sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado-. En definitiva, todas estas circunstancias sumadas a la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-

9.- Que en lo referente a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de acuerdo al modo en que fueron planteadas se tratarán conjuntamente.-

Así corresponde decir que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382).

Ahora bien, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, teniendo en cuenta el modo en que ha quedado circunscripto el objeto del juicio, en orden a la incompetencia que se ha declarado en el considerando 6º, se advierte que en relación al restante bien, aquel cuyo análisis y juzgamiento sí corresponde a la competencia material de este Tribunal -La Arenosa-, habida cuenta lo que surge del informe de dominio obrante a fs. 50/51, se colige que efectivamente existe coincidencia entre las personas demandante y demandada y aquellas a quienes la actora ha calificado como titulares de la relación jurídica sustancial en que ha sustentado su pretensión, más allá de su fundabilidad y del resultado final del pleito, por lo cual corresponde desestimar la excepción que se analiza respecto del bien en cuestión y con el alcance que fuera señalado.-

10.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho.-

Asimismo se debe tener en consideración que el art. 3960 del citado cuerpo legal determina que el tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta no comienza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Por ello, se entiende que la prescripción en la rendición de cuentas es de 10 años y que comienza a correr desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos, ello es así cualquier sea el tiempo que hayan permanecido en él.-

En su mérito y toda vez que de las constancias de autos se desprende que el campo en cuestión ha sido adquirido en el año 1999 y que el demandado continúa administrando el mismo, se advierte que el plazo decenal señalado, en modo alguno estaría cumplido. En consecuencia, no se debe hacer lugar a esta defensa, correspondiendo su rechazo.-

11.- Que resta analizar la citación de terceros solicitada por la demandada, para lo cual debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Entonces, aplicando tales conceptos al "sub-exámine" y teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la excepción de litispendencia -desestimando la misma por haber entendido que el pago de las costas derivadas del expediente Nº 2118/02 del Registro del Juzgado Nº 5 de Viedma no se encuentra incorporado al presente juicio-, se concluye que no se presentan, en el caso, razones que ameriten la procedencia de la citación de terceros solicitada, correspondiendo entonces, rechazar la misma.-

12.- Que atento al modo en que se resuelven las diferentes y diversas cuestiones tratadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr. las costas deben ser impuestas por su orden, difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar, parcialmente, a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada a fs. 75/79, de conformidad y con los alcances expuestos en el considerando 6º.-

II.- Desestimar las excepciones de litispendencia, defecto legal, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción planteadas por la parte demandada a fs. 75/79.-

III.- Desestimar la citación de terceros solicitada por la parte demandada a fs. 75/79.-

IV.- Imponer las costas por su orden (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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