Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0795/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-23

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CIFUENTES RAMON DEL CARMEN Y OTROS S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS

Descripción: sentencia

Viedma, agosto de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CIFUENTES RAMON DEL CARMEN Y OTROS S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS" Expte. n° 0795/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 51/53 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los señores Ramón del Carmen Cifuentes, Olga Lidia Cárdenas, Mario Olindo Fernandez (desistido a fs. 60) y Eloy Roberto Dell, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 5.956, más intereses costas y costos de la ejecución, provenientes un contrato de mutuo realizado con el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 61/76 se presentaron los sres. Olga Lidia Cárdenas y Ramón del Carmen Cifuentes, por medio de gestor procesal -gestión ratificada a fs. 94- e interpusieron la excepción de prescripción, tanto del capital como de los intereses de la deuda, ello por las razones manifestadas.-

3.- Que a fs. 81 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la prescripción deducida por la parte demandada por las consideraciones expuestas.-

4.- Que a fs. 82/86 se presentó el sr. Eloy Roberto Dell, por derecho propio e interpuso al progreso de la acción las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, por las razones expuestas.-

5.- Que a fs. 88 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y se allanó a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Dell, solicitando que las costas sean impuestas por su orden. Posteriormente a fs. 91 se presentó el sr. Dell, por derecho propio y prestó conformidad al allanamiento interpuesto por la actora, rechazando que las costas sean impuestas por su orden y solicitando que las mismas sean impuestas a la actora.-

6.- Que en este estado y así descriptos los hechos fácticos, cabe ahora el tratamiento de las cuestiones deducidas, aclarando que se abordará en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el sr. Dell y su allanamiento por parte de la actora, para luego resolver la excepción de prescripción.-

De este modo, debe destacarse que quien se allana, se somete a la pretensión de la contraparte, y admite la legitimación de la pretensión. Así se ha entendido que: "El único recaudo que debe tener el acto procesal de allanarse a la pretensión es que no deje lugar a dudas de que quien la formula ha querido someterse a la demanda de la parte contraria "(Costas Procesales, Doctrina y Jurisprudencia, Osvaldo Alfredo Gozaini; Ed. Ediar, 1991, pág. 172/73). La conducta asumida por la actora reviste tal calidad, debiendo, en consecuencia, tomar el allanamiento alegado como un desistimiento, debiéndose imponer las costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 inc. 2 del C.Pr.-

7.- Que en referencia a la prescripción planteada, nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

8.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

9.- Que en base a ello, de acuerdo a las constancias de autos debe analizarse el planteo de los codemandados en forma independiente.-

De esta forma y respecto del demandado Ramón del Carmen Cifuentes, debe destacarse que si bien la documental presentada por la actora ha sido negada por el demandado, las firmas que han sido certificadas por el sr. Juez de Paz deben tenerse por válidas.-

En su mérito, de las tres firmas certificadas, atento el contenido de las mismas, sólo puede tenerse en cuenta la que reconoce la deuda en virtud de lo requerido por la ley 3.007, con lo cual y en virtud de lo dispuesto por el art. 3989 C.C. con dicho reconocimiento se interrumpió la prescripción con relación al sr. Cifuentes, comenzando a correr el plazo el 02/09/1997.-

Entonces, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 del C.Com. la prescripción en el caso de autos es la decenal, que la prescripción fue interrumpida con fecha 02/09/1997 y que la demanda se entabló con fecha 26/12/2006, el plazo para que opere la misma no se ha cumplido, correspondiendo rechazar la prescripción planteada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Con respecto a la demandada Olga Lidia Cárdenas, toda vez que la misma no ha reconocido la deuda con anterioridad a la interposición de la demanda y que la interrupción que se ha causado contra uno de los codeudores no puede oponerse a los otros (art. 3992 C.C.), debe hacerse lugar a la excepción de prescripción interpuesta a su respecto, con costas a la actora (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Eloy Roberto Dell a fs. 82/86, con costas a la actora (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Antonio Allende en la suma de $ 250 (5 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 33, 47 y 49 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- No hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el sr. Ramón del Carmen Cifuentes a fs. 61/76, con costas (art. 68 C.Pr.).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 250 (5 jus) y del Dr. Guillermo A. Suarez en la suma de $ 150 (3 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 33, 47 y 49 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la sra. Olga Lidia Cárdenas interpuesta a fs. 61/76, con costas a la actora (art. 68 C.Pr.).-

VI.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez en la suma de $ 250 (5 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 33, 47 y 49 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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