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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13331-092-05
Fecha: 2005-08-18
Carátula: GUNTHER MOSCHKOMITZ JAQUELINE / MASERO ANTONIO S/ SUMARIO S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13331-092-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUNTHER MOSCHKOMITZ Jaqueline c/ MASERO Antonio (SUMARIO) s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13331-092-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 92/93 que hace lugar a la petición de mejora de contracautela, disponiendo que la cautelante ofrezca caución real por la suma que indica, -levemente superior a los $. 900.000-, con costas, resulta apelada a fs. 95 por esta parte, concediéndose el recurso a fs. 96 en relación; a fs. 97/99 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 101/102.
Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.
Si oportunamente ante la existencia de un trámite de beneficio de litigar sin gastos, se concedió la cautelar que informan los actuados con caución juratoria, habiéndose resuelto en definitiva que tal beneficio prospere en un 50%, resulta atendible en el juego armónico de los arts. 199 y 200, inc. 3ro, del rito, estar al principio general de la necesidad de establecerse contracautela para la procedencia de medidas cautelares.
Tal como lo señala Morello (Código..., T. II-C, pág. 565, nro. 1 y ss), la contracautela se funda en el principio de igualdad, y sirve como medio para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de los daños que podrían resultar de una petición parcial o totalmente injustificada.
Lo que refiere a la verosimilitud del derecho, a que alude el recurrente, hace a la procedencia de la cautelar, pero no existe norma alguna (vide art. 200 CPCC) que autorice a cautelar sin contracautela, por el contrario la norma del art. 201 del rito, autoriza “en cualquier estado del proceso” solicitar la mejora de aquélla.
Si en autos se decidió en definitiva conceder parcialmente el beneficio, corresponde adecuar la contracautela.
Por ello propondré no acoger el agravio en cuanto la improcedencia de la petición sustancial.
En cuanto el monto de la contracautela se agravia la recurrente sobre ello, proponiendo a modo de resumen sobre sus agravios al respecto un nuevo monto que no “supere la suma de $.100.000”.
De asaz y subjetiva cuantificación resulta la determinación del monto de la contracautela (Morello, Op. Cit. pág. 567, nro. 2 y ss), sin perjuicio de señalar que el monto de lo cautelado es una referencia, pero no la única a merituar; no habiéndose argumentado alguna cuestión particular en autos, estimo que el criterio habitual de merituar el 50% del monto cautelado como base, es el razonable en autos, por lo cual, atendiendo a la concesión parcial del beneficio en igual monto, estimo razonable la suma de $. 280.000 como contracautela.
En suma propondré hacer lugar al recurso de fs. 95, al solo efecto de reducir la suma prevista por el a-quo como monto de la contracautela ordenada, a la de $. 280.000. Costas de alzada en un 60% a la recurrente, el resto por su orden, atendiendo a como prosperan los agravios (art. 68 y cc CPCC). Honorarios de alzada, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 95, al solo efecto de reducir la suma prevista por el a-quo como monto de la contracautela ordenada, a la de $. 280.000. Costas de alzada en un 60% a la recurrente, el resto por su orden. Honorarios de alzada, una vez regulados en origen.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro