Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13360-102-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-18

Carátula: BANCO DE LA NACION ARGENTINA / RUNGE OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13360-102-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de AGOSTO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/RUNGE OSVALDO Y OTROS S/EJECUCION HIPOTECARIA S/QUEJA", expte. nro. 13360-102-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 51VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - -Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el ejecutado hubo articulado contra el decisorio de fecha 19 de mayo del corriente resultó bien o mal denegado.-

- - -Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, se advierte que se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo panorama de la cuestión en debate y se han respetado los términos previstos en aquella disposición.-

- - -Ingresando al análisis de si el recurso resultó bien o mal denegado inclínome por la primera alternativa.- Como sabemos, la principal obligación de quien articula una queja es la de demostrar palmariamente la equivocación del “a quo” al haber denegado la apelación o lo que es lo mismo demostrar por qué motivo la cuestión resulta susceptible de ser recurrida. Tal tarea hubo sido ostensiblemente soslayada por la ejecutada quien enderezó su crítica más a la cuestión de fondo que a la procedencia de la queja, obligación ésta a la cual debió otorgar indudablemente prioridad.-

- - -En resumen, si el decidente denegó el recurso en base a lo dispuesto por el art. 560 del código procesal de la materia y el recurrente no asumió la carga de acreditar por qué razón la cuestión que planteaba excedía el marco de referencia de tal disposición, la queja no puede correr otra suerte que no sea la de su rechazo, lo que así me adelanto a proponer.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la presente queja.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro