include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37641
Fecha: 2007-08-23
Carátula: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ESPAÑA Agustin E. y O. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 23 de agosto de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ ESPAÑA AGUSTIN y OTRA s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.641-III-06).-
A fs.29 se presenta el Banco de la Pampa SEM por medio de apoderado y promueve preparación de vía ejecutiva contra los Sres. Agustín Eugenio España y Mariela Elizabeth Terk por la suma de $ 1.408,71.-
Expone que la suma reclamada tiene su origen en el contrato que celebraron con la entidad financiera como usuarios del sistema de tarjeta de crédito Calden Mastercard, acompañando los documentos que acreditan tales circunstancias. Sostiene que el uso de la tarjeta de crédito se desarrolló con bastante irregularidad por parte de los accionados, dejando de cumplir en reiteradas oportunidades con el pago de los resúmenes de cuenta en sus vencimientos, y pese a los reiterados reclamos ha quedado un saldo pendiente de pago que se reclama por esta vía. Solicita medida cautelar, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.73 se ordena el mandamiento de intimación de pago y embargo, el que se diligencia a fs.76.-
A fs.77 se presenta la Sra. Mariela Elizabeth Terk por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de inhabilidad de titulo prevista por el art.544 inc.4 del C.P.C..- Niega adeudar suma alguna y manifiesta que si bien suscribió el contrato acompañado por el banco actor en su calidad de adicional, nunca retiró la tarjeta correspondiente ni hizo uso del servicio contratado, por lo que en consecuencia no puede ser tenida como deudora. Para ello invoca a su favor lo dispuesto por la cláusula 17 del contrato en cuanto establece que la emisión de la tarjeta y su primer uso importa conocimiento y aceptación de las responsabilidades previstas. Funda en derecho y peticiona.-
A fs.81 se presenta el Banco de la Pampa SEM y contesta la excepción opuesta por la Sra. Terk, solicitando el rechazo de la misma. Si bien reconoce que es cierto lo dicho por la codemandada en cuanto a que el solicitante es Agustín España, sin embargo, el contrato fue celebrado entre el Emisor, el Titular y Titular de Adicional con lo que está en condiciones de sostener que la Sra. Terk es parte integrante del contrato y que por ello es responsable por los saldos impagos.-
A fs.82 se dictan autos para resolver.-
En primer lugar cabe señalar que la cláusula primera del contrato acompañado por la actora refiere. 1.- Condiciones Particulares.- El presente regirá la emisión y utilización de tarjetas de crédito conforme las disposiciones de la ley 25065, sus modificatorias y complementarias.- Una vez suscripto y recibidas las tarjetas solicitadas, ....resultando tanto el titular como los adicionales codeudores solidarios e ilimitadamente responsables de todas las obligaciones...-
En relación a esta situación, la coejecutada Terk denuncia que no ha recibido la tarjeta, por ende no ha hecho uso de la misma, por lo que desconoce la responsabilidad que se le atribuye por el saldo impago. En base a como ha quedado planteada la cuestión, debe ponderarse que según la cláusula transcripta, obra como condición para que la titular de adicional asuma las obligaciones frente a la entidad financiera, que le hayan entregado la tarjeta y que con su uso haya activado la misma, lo que le conferirá su condición de codeudora solidaria e ilimitadamente responsable; situación no acreditada en autos.-
De la documental incorporada por la entidad bancaria no surge la entrega de la tarjeta contratada como adicional, cuando es la que se encuentra en mejores condiciones para demostrarlo. Si a ello se suma que los resúmenes obrantes a fs.12, 13, 14 no contienen ninguna referencia a que la Sra. Terk haya hecho uso de la tarjeta adicional, por cuanto de los saldos comunicados no surge el que demuestre que ésta la haya habilitado, la responsabilidad atribuida no queda demostrada.-
En función de ello, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Sra. Terk y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución contra el Sr. Agustín Eugenio España.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 544 inc.4 y 531, 551 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Sra. Mariela Elizabeth Terk y en su consecuencia rechazar la ejecución iniciada en su contra por el Banco de la Pampa SEM.- Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Luis Gustavo Arias en $ 140.- y Rubens Hiza Vila en $ 160.-
Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor AGUSTIN EUGENIO ESPAÑA haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA SEM íntegro pago del capital reclamado de $ 1.408,71 con más los intereses, costos y costas de la ejecución.-
Regulo los honorarios profesionales del Dr. Luis Gustavo Arias en $ 240.- (M.B. $ 1.408,71 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro