Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13070-006-04

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-23

Carátula: TORRES CANALES, JUAN / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13070-006-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces subrogantes de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos M. Salaberry, Ariel Asuad y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TORRES CANALES Juan c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION", expte. nro. 13070-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 580 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Previa declaración parcial de nulidad de la sentencia de fs. 493/98, vienen los autos al acuerdo para resolver el recurso de apelación que dedujera el apoderado de la actora, a fs. 454, contra los honorarios regulados mediante el pronunciamiento de fs. 453.

Antes de entrar a considerar el recurso propiamente dicho, resulta oportuno recordar que dicha regulación comprendió los trabajos realizados por las partes en relación a la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada y resuelta a fs. 140/41.

Al momento de efectuar la regulación el a quo consideró que técnicamente lo resuelto en aquella oportunidad fue una incidencia y no un incidente; que la labor profesional fue mínima y que bien pudo considerarse que los mismos se encontraban incluidos en la regulación general del juicio.

El recurrente sostiene que al momento de resolver su petición correspondía tomar como base el importe de la liquidación practicada en autos y debieron aplicarse las pautas de los arts. 7 y 19 de la L.A..; y que, teniendo en cuenta que éstos fueron impuestos a cargo de la demandada, no pueden considerarse incluidos en la regulación general, cuyas costas deberán ser afrontadas por la parte actora.

Coincido con el a quo en que lo resuelto no es técnicamente un incidente y que, por tal razón, los honorarios pudieron haber sido regulados conjuntamente con la totalidad del trabajo profesional del litigio. No obstante para ello -y hubiese sido sano que ocurriera- al momento de resolver aquella incidencia se debió postergar la imposición de costas y regulación de honorarios. De tal manera al finalizar el juicio y de estimarse pertinente mantener indemne al que hubiese sido demandado sin justificación de toda consecuencia económica, el sentenciante pudo en todo caso elegir una alternativa distinta.

En este estado de la causa, ante la existencia de imposición de costas contrapuestas, no puede sostenerse que la regulación general de los honorarios comprendieron también la incidencia en cuestión.

El auto interlocutorio de fs. 140/41 resolvió una excepción de las denominadas dilatorias sin que mereciera ningún tipo de substanciación más que el simple traslado. Comparto -como dije- que esa cuestión no reviste la naturaleza de un incidente en los términos de los arts. 175 y siguientes del C.P.C. y C.

Sabido es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido entre aquellas cuestiones que -vinculadas al juicio principal- deben ser ventiladas mediante un procedimiento abreviado que constituye a su vez un juicio (incidente en los términos del art. 175), de aquellas que, por su extrema simplicidad no requieren substanciación ni trámite independiente de la causa principal (incidencia).

Consecuente con ello debe entenderse que la Ley de Aranceles, en su art. 33 refiere a los incidentes propiamente dichos que han tramitado conforme los arts. 175, 177, 180 y 181, entre otros, del C.P.C. y C.

Desde este punto de vista, el agravio del recurrente no encuentra sustento ya que, como sostuvo el a quo, lo resuelto tuvo origen en una simple incidencia del juicio.

No obstante, existe cierta doctrina judicial que sostiene que ante la falta de previsión normativa específica, debe aplicarse en todos los casos el precepto que nuestro ordenamiento contempla en el citado art. 33. De ser así, teniendo en cuenta que se trató tan solo de una excepción dilatoria, con una vinculación mediata con el resultado del pleito, con un escasa utilidad profesional -en tanto que el recurrente adhirió oportunamente a los argumentos dados por la Asesora de Menores, citada por el a quo recurrentemente- el mínimo de los honorarios que arroja la escala (10% sobre $ 38.623) resulta sumamente desproporcionado.

Contrariamente, lo fijado por el a quo ($ 500) que representan a la fecha el mínimo que autoriza la ley para regular en un proceso de conocimiento parece razonable.

Teniendo en cuenta que la aplicación lisa y llana de los lineamientos de esta última doctrina implicaría un menoscabo en el patrimonio del demandado, pese a haber ganado el juicio, y que el importe resultante de una eventual regulación en esos términos ponen en evidencia una desproporción con el trabajo efectivamente realizado, resulta de aplicación al caso el art. 13 de la ley 24.432. Desde esta óptica la suma regulada por el a quo en base al efectivo trabajo profesional y a la escasa o nula incidencia en el resultado del juicio resulta proporcionada.

En virtud de ello propicio el rechazo del recurso interpuesto. Mi voto.-

A la misma cuestión el dr. Asuad dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso interpuesto.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Ariel Asuad Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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