include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14216-160-07
Fecha: 2007-08-23
Carátula: PIZARRO SALINAS ELISA DEL CARMEN / RIQUELME NORAMBUENA MANUEL JESUS S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14216-160-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIZARRO SALINAS Elisa del Carmen c/ RIQUELME NORAMBUENA, Manuel Jesus s/ SUMARIO", expte. nro. 14216-160-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 127 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 104/107 que desestimó la demanda incoada, interpuso la actora recurso de apelación a fs. 108, remedio concedido a fs. 109 libremente y en efecto suspensivo. Arribados los autos a esta instancia, los mismos fueron puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, obrando la correspondiente expresión de agravios a fs. 121/124, escrito que no fue respondido por la contraria.
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo cuestionado.
En efecto, coincidiendo con lo expresado por el a quo, considero que, quien vivió en concubinato y alega que se ha constituido una sociedad de hecho con su concubino, debe aportar la prueba que lo sustente, pues la unión de hecho personal no genera presunción ni derecho alguno en el orden patrimonial.
“La sola convivencia en aparente matrimonio, por lo tanto, no genera ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los integrantes de la pareja. Para que exista tal sociedad es menester que se cumplan los requisitos necesarios para su creación y desarrollo, todo lo cual deber ser objeto de prueba”.
Este criterio está firmemente afianzado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. (Colombo, Dumm, Belluscio, Vidal Taquini, Bossert, Zannoni, Solari, Alvarez, Alles Monasterio de Ceriani Cernadas, Azpiri, (conf. Código Civil Comentado, de Ferrer, Medina, Méndez Costa, p. 151/2 y sgtes.)
Así, esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por nuestros tribunales en el sentido apuntado precedentemente, vgr. la C.Nac. Civ. sala H, (5-4-2000, L.L. 2000-D-808, fallo 100.821, cit. en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2001-1, p. 434), dicho tribunal resolvió que el concubinato permite presumir la existencia de una comunidad de intereses, pero resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una sociedad de hecho, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto esta comunidad de intereses debe contar además con la demostrada exigencia de “animus societatis” que presida la gestión económica común tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero. Para considerar que medió una sociedad de hecho entre los concubinos, se aclaró, es necesario la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse. Los aportes en trabajos o en dinero que deben ser probados a tal fin , no deben confundirse con la colaboración prestada por un concubino comunes en el marco de relación de vida y afecto mantenida, pues son colaboraciones naturales y propias de una pareja que convive y que se efectúan gratuitamente.
En este sentido se ha resuelto que ”...El concubinato en el que la mujer vive y cohabita con un hombre como si éste fuera su marido presupone por parte de ella una serie de actividades necesarias para la convivencia que se presumen realizadas con espíritu de liberalidad (arts. 1627 y 1628 del Código Civil). Las mismas son necesaria consecuencia de la vida en común y no pueden valorarse económicamente, ni por consiguiente, ser motivo de compensación. Lo contrario implicaría atribuir al concubinato consecuencias jurídicas por sí mismo, admitiéndose en la práctica, indirectamente una sociedad “conyugal” concubinaria en competencia con la verdadera sociedad conyugal asentada en el matrimonio, al que el legislador ha privilegiado de manera exclusiva”. (C.1a. CC de San Nicolás, 20-8-91, cit. en “Código Civil Comentado”, DERECHO DE FAMILIA, (Ferrer, Medina y Mendez Costa), edit. Rubinzal Culzoni, t. 1, pág. 170).
3.- Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, observo en el escueto libelo de fs. 121/124, que los fundamentos del recurso consisten en meras discrepancias con lo decidido, pudiéndose sintetizar que la apelante se limitó a decir que el decidente de grado no valoró adecuadamente las tareas domésticas desarrolladas por la actora, y que tampoco aplicó los pactos internacionales allí citados a los cuales hubo adherido nuestro país.
4.- En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Por ello propondré: 1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 108, con costas (art. 68 y cc. CPCC.); 2do.) regular al Dr. Jorge Luis Olguín, letrado apoderado de la actora, en el 25% de lo a regular a su parte en la instancia de origen, (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó , adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 108, con costas.-
2do.) regular al Dr. Jorge Luis Olguín, letrado apoderado de la actora, en el 25% de lo a regular a su parte en la instancia de origen.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro