Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14312-188-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-23

Carátula: NEGROTTI CAROLINA JUANA / FRANCFER S.A. S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14312-188-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NEGROTTI Carolina Juana c/ FRANCFER S.A. s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 14312-188-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.69 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la actora hubo articulado contra el pronunciamiento de primera instancia que declarara operada la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 60/61 que mereciera la respuesta de la adversaria de fs. 62/63.-

Si la accionada, al momento de comparecer a contestar la demanda que por división de condominio se le había dirigido hubo manifestado:”...Esta parte no se opone a la división de condominio, pero bajo concepto alguno acepta los motivos de la división...”, agregando en los renglones que siguen: ”...esta parte en momento alguno pretendió “retacear la división del condominio”, sino por el contrario solicitó la misma, ya sea en forma extrajudicial o judicial...”, no se alcanza a vislumbrar la utilidad de receptar un modo anormal de terminación del proceso, como resulta ser la caducidad, que conspiraría contra aquella expresión de voluntad libremente formulada y de la cual se desprenden consecuencias jurídicas, ya sean sustanciales como formales.-

Si a la argumentación que hemos recurrido, le agregamos la especial naturaleza de los procesos del tipo del que nos ocupa, dirigidos a lograr la división de la propiedad común, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 53, revocando el auto interlocutorio que decretara la perención. Las costas, por las razones esbozadas y por las peculiares características de este proceso, se impondrán por su orden (arg. art. 68, 2da.parte CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento lo dispuesto por el art. 315 CPCC (ley 4142) la clara manifestación de la actora de pretender seguir el trámite, permite por esta vez desestimar el planteo de caducidad.

Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. Mi voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 53, revocando el auto interlocutorio que decretara la perención.

II.- Las costas, se impondrán por su orden .-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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