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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14046-112-06
Fecha: 2007-08-23
Carátula: ISOLA VIVIANA NORMA / GARCIA MARTINEZ CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14046-112-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ISOLA Viviana Norma c/ GARCIA MARTINEZ Carlos Andres s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 14046-112-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 72 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 50 que homologó el convenio suscripto a fs. 14/15 ante el Ce.Ju.Me., interpuso recurso de apelación a fs. 59 la sra. Asesora de Menores, siendo concedido en relación y efecto devolutivo (fs.60). A fs. 61/62 obra el memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 64.
2.- Luego de la lectura de las constancias del expediente estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de la recepción de la oposición a la homologación articulada haciendo lugar al recurso en estudio.
En efecto, la Representante del Ministerio Público, se agravia aduciendo que la magistrada desoyó su dictamen en donde solicitaba corroborar los ingresos actualizados del alimentante -fs.42-, a fin de evaluar si procedía o no una reducción de la cuota.
Añade que a pedido de la actora, la juez a quo procedió a la homologación del convenio fundamentándolo en que las partes contaban con el respectivo patrocinio letrado y el acabado asesoramiento al respecto, soslayando lo dispuesto por el art. 59 del Cód. Civil.
En este sentido hago míos los agravios pues “...Además de la representación necesaria, de carácter individual, nuestro Código instituye otro tipo de representación, llamada promiscua, porque se ejerce en forma colectiva o conjunta, que pone a cargo de un organismo estatal de protección de los incapaces: el Ministerio de Menores” (Busso Código Civil Anot.t.I, nota al art. 59, n° 35, cit. en “Código Civil Comentado” Bueres -Highton, Hammurabi, t. 1 A, p. 500).
Elena Highton, actual ministra de la Corte, en: “Funciones del Asesor de Menores, Alcance de la asistencia y control”, LL 1978-B-904, considera que el alcance de las funciones de asistencia y control del Ministerio de Menores es cada vez más amplio y no se agota en la actuación dual y conjunta con el representante legal del incapaz, ya que en ciertas circunstancias, cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, el Asesor de Menores será representante directo.
Coincido con la recurrente, en el sentido de que la presente no se trata solamente de una cuestión dogmática, sino que mediante la resolución impugnada objetivamente se perjudica a los menores, ya que en el caso dado, a través del segundo convenio obrante a fs. 15/16, ahora homologado, se pactó una cuota fija de $ 230 mensuales, lo que implica en los hechos una reducción de la cuota alimentaria originariamente pactada (fs.2), siendo que los ingresos del accionado se incrementaron, (según fs. 35 y 51).
Por ello, y atendiendo a la mayor edad de los hijos, que hoy cuentan con 15 y 9 años, según certificados de fs. 4 y 5, el aumento del costo de vida y el mayor caudal económico del alimentante (recibo de fs. 51), propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 59, revocando la resolución de fs. 50 y fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 350 mensuales. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 59, revocando la resolución de fs. 50 y fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 350 mensuales.
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro