Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14387-210-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-23

Carátula: CARTA ANDINA SRL / MONTIEL HERNANDEZ JUAN S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14387-210-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARTA ANDINA S.R.L. c/MONTIEL HERNANDEZ Juan s/EJECUTIVO", expte. nro. 14387-210-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 236 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 227 en cuanto no hace lugar al levantamiento del embargo, es recurrida a fs. 229 por la accionada; desestimada a fs. 230 la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria de modo erróneo.

Ello así ya que a la fecha de la pieza recursiva -fs. 229, 12/06/07- ya se encontraba rigiendo la norma del art. 242, inc. 3ro. CPCC., texto ley 4142, que veda la vocación recursiva en cuestiones como la de autos donde los montos en juego no son ni el 10% del fijado por las normas.

Sin perjuicio de lo cual cabe abundar que no existe violación constitucional alguna en no correr traslado de un conteste (conf. art. 150 CPCC), y que la afirmación de la existencia de fondos se realiza sin remisión a las piezas del expediente que abonen tal concepto; por el contrario basta remitir a la lectura del conteste del actor a fs. 233/34 para advertir que señala concretamente cuáles son las piezas del expediente que permiten concluir en la inexistencia de fondos suficientes que andarivele levantar el embargo trabado.

Por ello propondré al acuerdo: declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario a fs. 230, sin costas por la inoficiosidad de lo actuado. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario a fs. 230, sin costas.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro