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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21079/06
Fecha: 2007-08-22
Carátula: MORALES, PABLO ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 22 de agosto de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORALES, PABLO ALEJANDRO s/RECURSO DE REVISION" (Expte. N° 21079/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones pasan nuevamente a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto “in pauperis” por el interno Pablo Alejandro Morales a fs. 141/149 y sostenido a fs. 152/164 por su Defensor General, Dr. Marcelo Chironi, contra la resolución de fecha 5-7-1996 por la cual, se condenara al nombrado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tortura seguida de muerte (arts. 40, 41, 45 y 144 ter inc. 2do., C.P). Solicita se conceda el mismo y oportunamente se haga lugar al recurso ordenándose realizar nuevo juicio.- - - - - - - -----El Defensor General expresa que la sentencia definitiva en estos actuados fue dictada por la Cámara en lo Criminal de Viedma con los mismos integrantes que oportunamente resolvieron la apelación del auto de procesamiento en contra de su defendido, violándose de esta manera los derechos consagrados constitucionalmente de derecho de defensa, debido proceso legal y Juez Imparcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que se presentó oportunamente Recurso de Revisión, invocándose, entre otras cuestiones la existencia de una ley más benigna a favor del imputado Morales (Ley N° 2865) como así también la impugnación de la sentencia condenatoria por haber sido dictada por Tribunal incompetente, conculcando la garantía constitucional de Juez Natural, recurso que fue rechazado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.- - - - - - - - - - - -----Alega afectación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, como así también el de ser juzgado por un tribunal imparcial. Agrega que existe cuestión federal suficiente porque se cuestiona el alcance de la garantía de juez imparcial contenido en el art. 33 de la Constitución Nacional, derivada del art. 18 de la manda y consagrada en los arts. 26 de la Declaración Americana de os Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.- - - - - - - - - -
-----Cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso no ha sido interpuesto en término, por cuanto se advierte que el Sr. Defensor General, Dr. Marcelo Chironi, erra al intentar el presente recurso contra la resolución de fecha 5-7-1996, por la cual se condenara a su defendido a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tortura seguida de muerte (arts. 40, 41, 45 y 144 ter inc. 2do., C.P). Ello, por cuanto en el presente estadío procesal sólo cabe la impugnación del rechazo pronunciado por este STJ. a fs. 128/134 contra la petición de revisión de la sentencia condenatoria (sentencia Nº 30 del 15 de marzo de 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señalado lo anterior y a mayor abundamiento, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - -
-----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415).- - - - - - - -
-----Los argumentos expresados por el recurrente no logran demostrar el yerro en que habría incurrido el Superior Tribunal al momento de dictar el resolutorio recurrido.- - - - - - - - - - -----El recurrente además de errar en la impugnación efectuada contra una sentencia que se encuentra firme, no ha demostrado con claridad y precisión la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con la decisión del Tribunal no habilita la instancia extraordinaria.
-----El Defensor General expresa que la sentencia definitiva en estos actuados, fue dictada por la Cámara en lo Criminal de Viedma, con los mismos integrantes que oportunamente resolvieron la apelación del auto de procesamiento en contra su defendido, violándose de esta manera los derechos consagrados constitucionalmente de Derecho de Defensa, Debido Proceso Legal y Juez Imparcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo al dictar la sentencia de fs. 128/134 (no impugnada por el aquí recurrente atento el error antes referido) ha expresado que: “El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado”… “El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva ...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión" (Cf. G. R. N. y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP.: Se. N° 13 del 5-3-99, “V., D. C. s/RECURSO DE REVISION”; Se. N° 193 del 29-12-99, “O., M. E. s/RECURSO DE REVISION”). Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP,: Se. N° 6 del 23-2-00, "P., D. s/RECURSO DE REVISION”; Se. N° 109 del 4-10-00, "M., O. A. s/RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - - -
-----Señaló asimismo que “en el caso, se trata de un proceso que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, al decidirse la intervención del Tribunal respectivo de acuerdo a la interpretación imperante en ese momento de la normativa involucrada, cuestión que quedó resuelta y agotada en dicha oportunidad. Si bien, el recurrente ha intentado asimilar la situación de autos a las previsiones del inc. 5to. del art. 448 CPP, que remiten al supuesto de aplicación de la ley más benigna, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho que: "En lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable (Cf. STJRNSP, Se. 262/04 en "LANDAETA"). Se ha expresado reiteradamente que tal supuesto no abarca el concepto de ley procesal más benigna, sino que se refiere a aquellos casos en que este en juego la ley penal más benigna”... La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "no es aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Cód. Penal, si las modificaciones legales que se pretenden beneficiantes se operaron en normas de carácter procesal y carecen de efectos sustanciales, ya que no se vislumbra su influencia respecto de la tipicidad o de la pena aplicable..." (CSJN, Fallos 311: 2473, conf. Amadeo, "La Ley Penal más Benigna", Ad-Hoc, pág. 27; STJRNSP.: Se. N° 44 del 10-5-01, "M., L. A. s/Recurso de Revisión"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, advirtiéndose la improponibilidad del recurso intentado, corresponderá denegar el recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis a fs. 141/149 y a fs. 152/164 de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso exptraordinario federal interpuesto in pauperis por Pablo Alejandro MORALES a fs. 141/149 y sostenido por su Defensor General doctor Marcelo CHIRONI a fs. 152/164 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro