Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33906IV

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-22

Carátula: CHRISTIANSEN María C. c/FRANCO Juan D. y O. S/ Ordinario

Descripción: Sentencia

General Roca, 22 de agosto de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CHRISTIANSEN MARIA CRISTINA c/ FRANCO JUAN DOMINGO Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 33906-IV-01).-

RESULTA: A fs.43/4 se presenta el Sra María Cristina Christiansen por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por de cobro de pesos por valor de $ 9.974.- con más intereses y costas contra el Sr. Juan Domingo Franco y el Sr. Segundo Gomez por compra de mercadería. Relata que como propietaria de un comercio que gira bajo la denominación " Ferretería Alsina" entabló una relación comercial con los demandados para proveerles de materiales de construcción en su condición de contratista y subcontratista del Estado Provincial.

Dicha relación se mantuvo por carriles normales hasta que los mismos comenzaron a solicitar prórrogas para los pagos, pretextando demoras en los que debía hacer el gobierno provincial. Agrega que éstos intentaron regularizar la situación con entrega de cheques librados por Gómez sobre la cuenta que mantenía en Banco Boston suc. de General Roca, pero no lo cumplieron. Lo cierto es que de esta relación se originó la deuda que reclama y que al 16/11/00 asciende a pesos 9.974.-, la que proviene de mercadería conforme remitos que describe en la liquidación más un saldo anterior por gastos de $120. Habiendo fracasado todas las diligencias detinadas a su cobro, se ve en la necesidad de efectuar el reclamo judicial. Ofrece prueba y funda en derecho.-

Corrido traslado de la acción, comparece a fs.68/9 el Sr.Segundo Gómez con patrocinio letrado y solicita el rechazo de la misma a su respecto, haciendo una negativa general de la fundamentación realizada por la actora. Para sostener su postura de resistencia a la pretensión esgrimida, indica que la relación comercial solo se entabló con el codemandado Franco, titular de "Franco Construcciones", con quien lo vinculaba su condición de subcontratista. Por lo que demostrará con la prueba a producir que su intervención fue de simple intermediario necesario, no habiendo obtenido beneficio directo de la provisión de materiales. Que si bien Franco le encargaba realizar algunos pagos a cuenta, siempre lo hizo a su nombre y no en el propio.-

A fs.70/3 se presenta el Sr. Juan Domingo Franco por medio de apoderado. Contesta la demanda allanándose parcialmente reconociendo adeudar la suma de $ 6.274.- por cuanto aduce que el resto de la reclamada se encuentra paga. Reconoce la vinculación que lo uniera a la actora y señala los imponderables que experimentó para pagar en término por su relación con el Estado Provincial, situación que lo llevó a abonar parcialmente saldos de cuenta corriente con entrega de cheques de Gómez y terceros. Respecto al pago concreto de la suma que cuestiona y que asciende a $3.700 dice haberla abonado mediante cheque del Bank Boston que fuera rechazado y posteriormente cancelado, como surge del recibo que acompaña la propia actora, el que no tenía imputación a factura alguna.-

A fs.143 se fija audiencia preliminar la que se celebra afs.146, abriéndose la causa aprueba, la que proveida se produce en los respectivos cuadernos, obrando a fs.222/31 pericia contable, a fs.234 y 237 impugnación de pericia, 241/4 contestación a impugnación por la perito, fs.258 designación de nuevo perito, 271/82 pericia contable, fs.311 absolución de la actora, fs.328/35 informativa del Consejo de Educación de la Pcia, fs.348 testimonial de Miguel Angel Cayunao, fs.349 testimonial de Saúl Omar Hernández, fs.353 absolución de posiciones de la actora, fs.362/5 informativa de Correo Andreani, fs.359 se clausura el período probatorio, fs.368/9 se agrega alegato de la parte actora, a fs.371 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante el reclamo de la Sra María Cristina Christiansen por cobro de pesos con motivo de la compra de materiales en el comercio de su propiedad, los demandados esgrimen distintos argumentos en su defensa, lo que llevará al análisis de cada relación con las particularidades que introducen. De dicho examen habrá que extraer si responden a idénticos presupuestos o cabe asignar los que las hacen diferentes, definiendo sus características y consecuencias. Si se determina la existencia de alguna obligación por la que hay que responder, se evaluará la entidad económica del reclamo.-

En este quehacer se observa, que Gómez sostiene que su intervención ha sido en su condición de intermediario necesario, puesto que la relación comercial fue concertada con Franco. Este siendo titular de la empresa "Franco Construcciones" y habiendo obtenido una licitación para construir obras en algunas escuelas, lo contrata como subcontratista y en ese carácter retira materiales del comercio de la actora. No obteniendo ningún beneficio en forma directa con la provisión de esos materiales, no se le puede imputar la deuda; máxime que la propia actora acompaña un detalle de la cuenta corriente correspondiente a Franco Construcciones.

En cambio Franco ante el reclamo, se allana parcialmente, cuestionando parte del monto pretendido por entender que está saldado. De este modo indica que de la suma de $9.974.- solo reconoce adeudar la de $6.274.- correspondiente a facturas de cuenta corriente. Si bien se explaya en referencias sobre la dificultades que surgen de los vínculos con el Estado, como de los beneficios que recibió la accionante, pese al atraso en los pagos, al imponer precios no competitivos, lo que tendrá incidencia en la especie reside en los cuestionamientos a parte de la suma reclamada. Al respecto explica que el importe de $3.700 fue abonado con un cheque, que rechazado fue posteriormente cancelado, tal como se prueba con el recibo que acompaña la actora y que no tiene imputación específica a alguna factura (de acuerdo a los datos que aporta se refiere al obrante a fs.6).-

En ese entorno, y tal como se adelantara cada relación mantiene distintos componentes que le introducen los accionados, puesto que la actora no los distingue. En función de las caracteríticas de los planteos realizados resulta necesario definir en primer lugar la situación de Gómez, quien niega totalmente su vinculación y consecuente responsabilidad. La actora en su alegato lo considera un codeudor conjuntamente con Franco y el fundamento pareciera estar dado en su absolución de posiciones, cuando en la posición 12, fs.353 vta, sostiene que éste comunica que vendría Franco a pedir retiro de mercadería, pagando después, que de ello se hacia responsable, pues era de su entera confianza.-

No se observa otra constancia pues no señala título diferente a la obligación que nace de la provisión de mercadería a Franco y el detalle de la cuenta corriente acompañado por la misma, menciona como titular a "Franco Construcciones"-Franco Juan Domingo, fs.2/3. En ese sentido también es de ponderar que en su absolución, posiciones 7 y 8 fs.353, si bien admite que Gómez tenía cuenta personal, tiene dudas si fue cancelada totalmente o no la deuda, con lo cual es indudable que esa deuda personal, no es objeto de esta litis. Por otra parte, si bien aduce que la deuda de Franco se abonaba con cheques de Gómez y la constancia de fs.6 coincide con esa aseveración, esto no demuestra más que una modalidad de pago consentida cuyas razones prácticas no surgen de autos. Ello no le otorga la calidad de codeudor, al no haber un elemento de juicio concreto que así lo defina, solo puede estimarse como un modo práctico consentido por los involucrados para conducirse en el cumplimiento de la obligación que sin duda debe atribuirse a Franco, tal como surge a su vez de las pericias contables producidas.-

Esta es la única reflexión de conformidad con los preceptos legales. Esta situación creada para la compra de mercadería para la empresa constructora no contiene presupuestos de obligación solidaria, la que reconoce solo dos fuentes, la voluntad de las partes o la ley (arts.699 y 700 del C.C.). Evidentemente que la voluntad de las partes dirigida a someterse en la misma calidad que se encuentran otros, debe ser clara y para ello debe comprobarse que la conducta tenga los componentes que prevé el art.897 del C.C.. En este sentido con citas de Llambías y Cazeaux-Trigo Represas en la obra de Bueres-Highton "Código Civil", comentado, edit. Hammurabi, T 2-A, pág. 659 se dice: " c) Unidad de causa fuente.- Los diferentes vínculos coligados que unen a acreedores y deudores solidarios deben tener su origen en una causa fuente común. La pluralidad de causas generadoras es incompatible con la idea de solidaridad y conduce inexorablemente, a la existencia de varias obligaciones distintas.". En la especie, es indudable que la causa fuente no es común, Franco compra para su empresa y Gómez si bien retiraba mercadería por trabajar con él, y utilizaba sus cheques en algunas oportunidades, no se obligó por título alguno por las deudas del primero. Al respecto se ha dicho que la solidaridad constituye un ámbito de excepción por lo que debe estar expresamente concertada pues no se presume, (ob.cit. pág.661). Además no se advierte que Gómez se haya obligado como garante.-

Tampoco encuadra en las características de obligación concurrente. Del concepto dado por Pizarro en Bueres ob.cit., pág.665. se extrae que éstas también llamadas conexas, indistintas o convergentes, son aquéllas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto debido y distinta causa y deudor. El objeto debido no se puede atribuir a Gómez no solo por lo que se ha mencionado precedentemente, sino por lo que surge del resto de la prueba. En relación a ello es de destacar que de la informativa del Consejo de Educación obrante a fs.329 surgen constancias de las obras asignadas por licitación a Domingo Franco y que no se encuentran antecedentes de contrataciones en favor de Gómez, de allí que no se puede deducir un compromiso directo de éste último pues no existe la necesidad de proveerse de materiales. Esa situación concuerda con la testimonial de Saul Hernández, quien al declarar a fs.349, en las respuestas a las preguntas 7, 8 y 9 indica la modalidad sostenida por Gómez en cuanto al retiro de mercadería en nombre de Franco, incluso al referirse a su participación en la relación múltiple creada sostiene que si bien le pagaba Gómez la plata era de Franco. Asimismo es de consignar que la actora en su alegato fs.368 vta. expone que Franco reconoce haber recibido la totalidad de la mercadería detallada en los remitos. Las pruebas no dejan dudas, ante la licitación obtenida por el codemandado Franco, éste necesitó proveerse de materiales que obtuvo de la actora y con una modalidad de retiro que resulta común en estos casos, puesto que el empresario suele valerse de dependientes para su retiro.

En el caso, hubo un acto de confianza tanto de Gómez como de la Sra. Christiansen hacia Franco y en la situación de este último no cabe dudas del compromiso asumido ante la actora. Esta obligación queda corroborada no solo por el análisis realizado al tratar la participación que le cabía asignar a Gómez, sino por su allanamiento parcial en el que solo cuestionó una parte de la suma reclamada. En relación a ello, se observa que el mismo reconoce y paga durante el procedimiento el monto de $ 6.274.- y rechaza la exigencia de la suma de $ 3.700 por estimar que se encuentra saldada, para ello hace hincapié en las constancias del documento de fs.6 incorporado por la actora. Sin embargo, aparte que las referencias de éste no contienen una imputación específica, las mismas solo revelan una modalidad de pago compleja, en la que intervienen otras personas aportando medios de pago, que intentan resolver la no efectivización proveniente de actos anteriores.-

Lo cierto es que, las dos pericias contables practicadas por este motivo, no dejan dudas de la deuda existente. Tanto de la primer pericia obrante a fs.222/31 como de la obrante a fs.271/82 surgen los mismos resultados, pese a que la primera fuera objeto de impugnación derivando en la designación de nuevo perito. En ambas surge que la deuda actual asciende a $3.628,43, fs.227 y 229 dictamen de Bartolotta y fs.270 y 281 de Accastello. Por otra parte la tasa de interés pactada surge de fs.242, tasa activa Banco Nación Argentina, no aportando el codemandado Franco prueba de igual rango para desvirtuar los conceptos dados por los peritos actuantes.-

En atención a la prueba producida Juan Domingo Franco debe responder por el monto de $9.902,43.- que resulta de la suma de los importes extraidos en autos a fs.126 y 140 y el saldo que computan los peritos contadores ($5.000.- $1274.-y $3.628,43). Deberá asimismo tomarse en cuenta en la etapa de liquidación dichos pagos parciales, más los intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la intimación extrajudicial de fs.8 (cuya autenticidad está demostrada fs.362/5) al efectivo pago, más las costas del proceso, salvo las devengadas por la actuación de Gómez, que cabe imponerlas a la actora por el rechazo de la demanda contra éste.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.503, 505, 508 509, 1197, 1198 y cc. del C.C., arts. 68, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. MARIA CRISTINA CHRISTIANSEN contra JUAN DOMINGO FRANCO y en su consecuencia condenando al segundo abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 9.902,43.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas. En la etapa de liquidación deberá tomarse en cuenta los pagos parciales realizados durante el proceso, según constancia de fs.121 y 131, así como la fecha de extracción.-

Rechazando la demanda promovida por MARIA CRISTINA CHRISTIANSEN contra SEGUNDO GOMEZ, con costas a la primera por la asistencia letrada de éste.-

Regúlanse los honorarios de los Dres Daniel Alonso en $ 1.580.-, Carlos A. Calarco en $ 1000.-, Cesar G. Di Pascual en $ 1386.-, peritos contadores Estela Liliana Bartolotta en $ 300.- y Juan José Accastello en $ 300.- (M.B.$ 9.902,43.- arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se fija en $ 15.- y $ 15.- los porcentajes en favor del Consejo de Ciencias Económicas por las actuaciones de los contadores Bartolotta y Accastello.-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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