Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14385-210-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-22

Carátula: LANDONI MIRIAM BEATRIZ / CARDENAS OSCAR HERIBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14385-210-07

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de AGOSTO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LANDONI MIRIAM BEATRIZ C/CARDENAS OSCAR HERIBERTO S/ALIMENTOS", expte. nro. 14385-210-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.181vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 157/158 -que fijó una cuota alimentaria en favor del hijo menor de las partes, Santiago Giosu, e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 163, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 166/168 vta., el cual fue respondido a fs. 170/173.

2. A primera vista surge evidente que la sentencia -fijando una cuota alimentaria- no es congruente con la demanda, promovida para ejecutar un acuerdo de alimentos celebrado en el marco del CEJUME (V. fs. 6 y 8). Y en esa discrepancia funda sus agravios la recurrente.

Sin embargo, cuando el demandado denunció dicho acuerdo y el Juzgado dispuso modificar el trámite inicialmente incoado, transformándolo en un juicio de fijación de cuota alimentaria (V. fs. 18, punto I.), la actora consintió dicha transformación, al no haber formulado objeción alguna.

Consecuentemente, sus agravios referidos a la discrepancia entre lo demandado y lo sentenciado, no podrán ser admitidos ahora, conforme el principio de preclusión; conforme también lo señalara la recurrida (fs. 171).

Se agravia también, subsidiariamente, del monto de la cuota; omitiendo mencionar alguna prueba de la que resulte el caudal económico actual del demandado. Sin dejar de mencionar que la suma fijada por la sra. Jueza a quo está en consonancia con la sugerida por la Asesora de Menores (V. fs. 138 vta.).

De todas maneras, y teniendo en cuenta que hace un año aproximadamente, el demandado ofreció abonar $ 600.-y sin perjuicio de que no hubo cumplido con dichas cuotas, alegando falta de trabajo- propondré fijar los alimentos en dicha suma, teniendo en cuenta el incremento público y notorio del costo de vida durante el tiempo transcurrido desde dicho acuerdo provisorio.

Respecto de los alimentos atrasados, y no habiéndose puesto expresamente la cuestión a consideración de la sra. Jueza de Ia. Instancia, este Tribunal se encuentra impedido de resolver la misma (conf. art. 277 del CPCC), so pena de cercenar la doble instancia a la cual tiene derecho el demandado.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 163, fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 600.- en reemplazo de la determinada en Ia. Instancia.

2do.) costas de IIa. Instancia, atento a la forma en que se resuelve, por su orden.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%

dra. Nadine Chemes Caranci: 25%

(art. 14 LA., en ambos casos, s/ los que respectivamente se regule en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 163, fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 600.- en reemplazo de la determinada en Ia. Instancia.

- - -II) COSTAS de IIa. Instancia, por su orden.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%; dra. Nadine Chemes Caranci: 25%, en ambos casos s/ los que respectivamente se regule en Ia. Instancia.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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