Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22314/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-21

Carátula: PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de agosto de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº N* 22314/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----Que a fs. 125/142 el Sr. Jorge Luis BAFFONI en su carácter de apoderado del Partido de la Victoria Popular, con patrocinio letrado, plantea recurso de revisión en los términos del art.303 bis del CPCC, contra la sentencia Nº60 del Tribunal Electoral Provincial de fecha 27 de julio de 207, por la cual se revoca la oficialización de las listas de candidatos de su Partido para participar en las elecciones municipales de Viedma, General Conesa, Ing. Huergo y Conco Saltos, al tener el TEP en consideración que la propia agrupación política reconoció no tener organizada la correspondiente Junta local con autoridades constituidas, como lo requiere el art.57 inc. c) de la ley 2431, y no haber realizado en tiempo y forma la convocatoria y elecciones internas, conforme el procedimiento previsto en los arts.42 y 43 de la Carta Orgánica Partidaria (cf. escrito de fs. 218/219 del ppal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Los recurrentes manifiestan que atento haber sido intimados por sentencia TEP Nº27 del 9 de marzo de 2007 a cesar el uso del nombre del Partido, se les ordenó asimismo iniciar el trámite de cambio o modificación de la denominación partidaria. Dicho trámite concluyó en fecha 28 de junio de 2007 mediante la sentencia Nº45 del TEP, que aprobó el nuevo nombre del Partido. En razón de la convocatoria a elecciones Municipales para el día 2 de septiembre de 2007, no quedó otra posibilidad –señalan- que la de nominar a sus candidatos a través de los Cuerpos orgánicos. -----Fundamentan la admisibilidad formal citando el precedente “Alvarez” de este STJ, y manifiestan que en el presente no están en condiciones de subsumir el caso estricta y específicamente en algunas de las causales enumeradas en los cuatro incisos del art.303 bis, pero sin perjuicio de ello peticionan se aplique un criterio elástico a fin de hacer lugar a tal recurso para garantizar el principio de soberanía popular.- - - - - - - - - --

-----A fs.144/150 la Señora Procuradora General, luego de efectuar un esmerado desarrollo respecto a las condiciones de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, así como en el Artículo 303 bis del CPCC, enfatiza que éste procede para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva, concluyendo que la actora yerra la vía elegida toda vez que existe otra vía recursiva, esto es la apelación de la sentencia del T.E.P. (FS.148). De acuerdo a su criterio, sin perjuicio de ello, en pos de asegurar la doble instancia podría tenerse al presente como recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Pasando a resolver se tiene presente que en sentencia del 17 de mayo del 2.005 en las actuaciones caratuladas: "ALVAREZ, JULIO c/ASOCIACION FRUTICULTORES AUTENTICOS S.R.L. s/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20054/05-STJ-), este Tribunal aportó nociones trascendentales para comprender el recurso intentado, señalando que en este tipo de supuestos cabe atenerse para su procedencia el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada, habiendo sido concebido priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) /Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001). DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - -----Allí se dijo que de resultar cierta la irregularidad del procedimiento que llevó a sentencia firme (como por ejemplo, falsificación de firma en las actuaciones policiales, falencias en la asistencia jurídica), la comprobación de los hechos que sustentan la impugnación requiere un proceso de conocimiento contra el o los responsables de la solución eventualmente "írrita" que la sentencia había consagrado. Ello no atenta contra la defensa en juicio, sino reafirma la institución de la cosa juzgada, cuya firmeza no empece la alternativa de ceder a la razón de justicia cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial y así se comprueba." (cf. "SCHILARDI, CARLOS c/WALTER ROLDAN FIGUEROA s/DAÑOS Y PERJUICIOS", Fallo: 92190460, Primera Cámara Civil, Circunscripción: 1, Mendoza, 1992-11-27, Magistrados: BARRERA-STAIB-GARRIGOS, Expediente: 150646, A071-157, elDial - MC14D8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se señaló que en el inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. el constituyente de 1988 introdujo una importante modificación al instituto del "recurso de revisión", ya previsto en el art. 137 de la Constitución de 1957 como jurisdicción originaria y exclusiva del S.T.J., por entonces "... con sujeción expresa a la ley de la materia ..." y que ahora por aprobación de la Convención Constituyente dice "...(El S.T.J. tiene en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones) ...2.c. En los recursos de revisión.- ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Convencional constituyente Dr. MIGUEL SRUR al informar en la sesión del 8-5-1988 el dictamen de Comisión, propició para ese instituto la redacción "...En los recursos de revisión, con sujeción a la ley respectiva ...", pero en la sesión del 25-5-1988 al aprobarse el texto definitivo, queda con la actual versión: "...En los recursos de revisión ...", sin otro aditamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el ordenamiento procesal la Provincia solamente había reglamentado el "recurso de revisión" en el Fuero Penal, posteriormente se introdujo en la última reforma del Código Procesal Civil y Comercial, como art. 303 bis, previsto para casos de extrema gravedad institucional o ilegalidad manifiesta y no exista otra vía recursiva, estableciéndose cuatro supuestos taxativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal, previa sanción de las modificaciones al Código Procesal estableció criterios de operatividad del mencionado recurso, incluyendo: A) La precisa y clara acreditación por el recurrente del agotamiento de todas las instancias recursivas y la inexistencia de otra vía procesal para el ejercicio de sus derechos; B) La procedencia en forma excepcional del instituto que opera siempre sobre una sentencia firme para los casos no reglados por el legislador en los códigos de procedimientos y otras reglas de la legislación ritual, extremos, de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta, en consonancia y en una hermeneútica con las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la misma Constitución Provincial.- La limitación de la revisión extraordinaria de sentencias, sólo para los procesos de conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios, estando excluídos los procesos especiales y voluntarios, porque justamente estos últimos pueden ser revisados previamente por un proceso de conocimiento; C) La motivación en una casuística concreta: 1) si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2) si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3) si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 4) si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (o fraude procesal); D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso.- También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública. Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa; E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión; etc. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El actual Código Procesal Civil y Comercial establece en su art. 303 bis las condiciones de su procedencia: “Artículo 303 bis.- El recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución provincial, procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:- - a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos - - - - - - - - --

b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En ambos supuestos en fallo irrevocable. - - - - - - - - - -

2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. - - - - - - - - - - - - -

3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - -----A la vez se establece cuáles son las resoluciones recurribles: “Artículo 303 ter.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo aquéllas que se dicten en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como advierten tanto la recurrente como la Sra. Procuradora General, la cuestión propuesta en autos no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos para el recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En palabras de los recurrentes: “el presente caso si bien no se subsume estricta y específicamente en algunas de las causales enumeradas en los cuatro incisos del art.303 bis no puede por ello ser desechado en cuanto a su tratamiento porque interesa al principio de soberanía popular …” (cf. fs.127); y en la expresión de la Sra. Procuradora General: “Puede afirmarse entonces, que la actora yerra la vía elegida toda vez que sí existe otra vía recursiva, esto es la apelación de la sentencia del T.E.P. …” (fs.148).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Sin perjuicio de ello, la Sra. Procuradora General estima que en pos de asegurar la doble instancia podría tenerse al presente como recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto a esto último, una vez más cabe tener presente que en sentencia del 17 de abril de 2.007, en los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ; EXPTE. N* 21796/06.- SENTENCIA: N* 47- PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 47-Folios 366/381-Sec. N° 4) –también citada por la Sra. Procuradora general a fs. 145- oportunidad en la que este Tribunal señaló que la misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). Asimismo, en el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - --

-----En oportunidad de dictarse sentencia en las actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", se sostuvo que intentar un recurso excepcional en la órbita electoral debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 16  del 31-03-04); extremos que no se encuentran en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - --

-----Atento tal carácter de verdadera excepcionalidad son de aplicación al intento recursivo de autos los criterios sentados por este STJ para estos casos, en cuanto “El fallo recurrido para ser invalidado como pretende el recurrente debería exteriorizar deficiencias en su construcción lógico jurídica, mostrar desvíos, ausencia de fundamentación, carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento, extremos estos que no han sido, ni mínimamente, probados por el quejoso (STJRNSC: SE. <18/01> "B., C. A. S/ QUEJA EN:'B., C. A. C/ S., J. M. S/ SUMARIO'", EXPTE. Nº15629/01 - STJ, 04-04-01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A pesar del carácter obstativo de la admisibilidad del presente recurso, examinado el mérito de los fundamentos formulados se advierte que además la misma no cumple con el objetivo de desvirtuar los argumentos en que se sustenta la decisión del TEP a fin de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder. Ello es así, por cuanto se advierte que el escrito no cumple con una condición esencial para su procedencia, rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos del TEP, omitiendo desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la decisión tomada por el "a quo".- - ------En punto a la impugnación de la sentencia por considerársela arbitraria, debe decirse que la doctrina de la arbitrariedad descalifica las sentencias en caso de ser insostenibles como actos judiciales válidos, ya sea por importar un absurdo, padecer errores evidentes de considerable entidad o carecer de fundamentos razonables. Es decir, que las deficiencias en la motivación del fallo deben ser realmente graves, y las conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Que la tacha de arbitrariedad debe desecharse si el fallo apelado resulta de una derivación razonada y posible de la ley respectiva, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, en términos que excluyen su descalificación como acto judicial. Ello significa que si el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes debe considerárselo como acto judicial válido (v. ED, 38-422; ED, 7-543).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional, y de ningún modo puede amparar las meras dicrepancias de quienes apelan contra el criterio aplicado por los jueces de la causa (cf.ED, 64-408), plasmado en un pronunciamiento que reconoce sustentación suficiente y dictado en el marco de sus facultades legales.- - - - - - - - - - - - - -

-----Que no queda eficazmente demostrado por parte del recurrente el error de derecho en el que el Tribunal podría haber incurrido o la hipotética configuración de una arbitrariedad. Por el contrario, cabe calificar de razonable la consideración del a-quo respecto a que habiendo el Municipio confirmado la designación de un agente previa comprobación de que había cumplimentado los requisitos legales para su ingreso, una resolución individual que invocando una supuesta irregularidad revoca tal designación 14 años después, sin un verdadero proceso que le dé andamiaje, resulta ser desajustada a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal Electoral Provincial ha fundado su decisión en la circunstancia reconocida por la propia agrupación política, de no tener organizada la correspondiente Junta local con autoridades constituidas, como lo requiere el art.57 inc. c) de la ley 2431, y no haber realizado en tiempo y forma la convocatoria y elecciones internas, conforme el procedimiento previsto en los arts.42 y 43 de la Carta Orgánica Partidaria (cf. escrito de fs. 218/219 del ppal.), enfatizando que el cambio de nombre del Partido no impedía realizar el procedimiento previsto en el Estatuto partidario para la nominación de candidatos para cargos electivos, pues el dispuesto cese de uso del nombre no paralizaba de modo alguno la vida interna partidaria.- - - - - --

-----Tales fundamentos de modo alguno resultan arbitrarios, y corresponde insistir entonces en lo expuesto en los precedentes “CARO”, y "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", en cuanto todo intento recursivo electoral ante este STJ es de carácter estrictamente excepcional, y sólo reservado para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados (cf. STJRNCO.: Se. N° 16  del 31-03-04). Por ello, corresponde concluir que la presentación efectuada en autos debe ser rechazada. MI VOTO.- - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso intentado a fs. 125/142 por el Sr. Jorge Luis BAFFONI en su carácter de apoderado del Partido de la Victoria Popular, por los fundamentos dados en lo considerandos.- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

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