Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22115/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-21

Carátula: REBORA TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: aut.Inter.-Ced.

///MA, 21 de agosto de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "REBORA, TOMAS ARMANDO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22115/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- A fs. 14/36, el Dr. Tomás Armando REBORA, interpone acción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución Nº 553/05, fechada el 25 de abril del año 2005 y dictada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, en cuanto autoriza a la Empresa Aguas Rionegrinas S.A. a incluir desde el mes de mayo del año 2005 en las facturaciones del servicio de aguas y desagües cloacales, el denominado “impuesto a los créditos y débitos bancarios”, que fuera instaurado el día 29 de marzo de 2001 por la Ley N° 25413, posteriormente reformada por la Ley N° 25453, al cual se lo conoce como “impuesto a las transacciones financieras”.- - - - - -----El accionante alega que el cobro de dicho impuesto es ilegal e inconstitucional y que lo agravia patrimonialmente, atento a que desde el 25-04-05 la empresa se queda con el importe del mismo, que fraudulentamente incorporó a la liquidación del servicio y que no le corresponde abonar, pero que se le cobra conforme acredita con boleta adjunta.- - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 37, por Presidencia, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la competencia originaria para actuar en la presente acción, en razón de la temporaneidad de la interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El dictamen de la Procuración General luce incorporado a fs. 39/44, el cual concluye que la competencia originaria se encuentra extinguida en orden a lo preceptuado en el art. 794 del CPCyC., sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar, la señora Procuradora General destacó que la Resolución cuya inconstitucionalidad se persigue ha sido sancionada en una fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - -

-----Agrega que la Resolución atacada es de fecha 25 de abril de 2005 y que desde el mes de mayo de 2005 –fecha de publicación en el BOP.- surge la obligatoriedad del pago del impuesto cuestionado, por lo tanto desde entonces el precepto impugnado afecta concretamente los derechos patrimoniales del actor.- - - -

-----Asimismo manifiesta, que la afectación concreta de los derechos patrimoniales del actor por parte del precepto impugnado surge, también, palmariamente de los dichos del mismo al señalar en su demanda que “lo agravia patrimonialmente desde el 25.4.05”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- En primer término debo señalar que resulta ser de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: “VIA BARILOCHE S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Inconstitucionalidad s/Competencia”, Aut. Int. Nº 20 del 28-02-06. En dicho precedente, citando la causa “FERRO” se señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, en los arts. 793 a 799, deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”; postura reiterada in re: “VANNICOLA, Eduardo Daniel s/Acción de Inconstitucionalidad (Resolución N° 260/96-I-"L", 07/97-I-"L", Lic. Pub. Nac. N° 5/96)", Se. Nº 177 del 19-12-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como corolario de ello, en el sub-examine, tal como lo ha expresado la señora Procuradora General, se encuentra extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, en función de lo normado en el art. 793 y sgtes. del CPCyC..- - - --

-----Ello así, en virtud de que el presentante acciona por considerar que el precepto impugnado afecta concretamente sus derechos patrimoniales. La Resolución cuya inconstitucionalidad pretende, ha sido dictada y publicada en fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC.; repárase que se trata de la Resolución Nº 553/05, fechada el 25 de abril del año 2005 y dictada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, en cuanto autoriza a la Empresa Aguas Rionegrinas S.A. a incluir desde el mes de mayo del año 2005 en las facturaciones del servicio de aguas y desagües cloacales, el denominado “impuesto a los créditos y débitos bancarios”, que fuera instaurado el día 29 de marzo de 2001 por la Ley N° 25413, y la demanda obrante a fs. 14/36, fue presentada el 11 de mayo del año 2007.- - - - - - - - - - - - - - -----La demanda debió interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Más allá de la fecha del dictado de las Resolución referida, surge también la afectación concreta de los derechos patrimoniales del actor de los términos esgrimidos a fs. 15, excediendo ampliamente el plazo exigido por el art. 794 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3.- CONCLUSION.- Por ello, y en razón de la extemporaneidad de la interposición de la demanda, teniendo presente los precedentes de este Alto Cuerpo, antes enunciados, corresponde:-- -----1º) Rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad interpuesta. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Dr. Tomás Armando REBORA, interpone acción de inconstitucionalidad a fs. 14/36, respecto de la Resolución Nº 553/05, fechada el 25 de abril del año 2005 y dictada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, en cuanto autoriza a la Empresa Aguas Rionegrinas S.A. a incluir desde el mes de mayo del año 2005 en las facturaciones del servicio de aguas y desagües cloacales, el denominado “impuesto a los créditos y débitos bancarios”, que fuera instaurado el día 29 de marzo de 2001 por la Ley N° 25413, posteriormente reformada por Ley N° 25453, al cual se lo conoce como “impuesto a las transacciones financieras”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El accionante expresa que conforme la acreditación mediante boleta adjunta, la entidad incorporó fraudulentamente a la liquidación del servicios el cobro de dicho impuesto, el que no le corresponde abonar de modo alguno.- - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que el cobro de dicho impuesto según esta modalidad es ilegal e inconstitucional y que lo agravia patrimonialmente, atento que desde el 25-04-05 la empresa se queda con el importe del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 37, por Presidencia, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la competencia originaria para actuar en la presente acción, en razón de la temporaneidad de la interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El dictamen de la Procuración General luce incorporado a fs. 39/44, el cual señala que la afectación concreta de los derechos patrimoniales del actor por parte del precepto impugnado surge, también, palmariamente de los dichos del mismo al señalar en su demanda que “lo agravia patrimonialmente desde el 25.4.05”. Entiende que la competencia originaria de este STJ. se encuentra extinguida en orden a lo preceptuado en el art. 794 del CPCyC., sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales.- -----La señora Procuradora General expresa que la Resolución cuya inconstitucionalidad se persigue ha sido sancionada en una fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el Código Procesal Civil y Comercial; y en tal sentido advierte que la Resolución atacada es de fecha 25 de abril de 2005 y que desde el mes de mayo de 2005 –fecha de publicación en el BOP.- surge la obligatoriedad del pago del impuesto cuestionado, por lo tanto desde entonces el precepto impugnado afecta concretamente los derechos patrimoniales del actor.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a expedirnos respecto a la temporaneidad de la presentación, se tiene presente que el art. 794 CPCyC. exige que la demanda de inconstitucionalidad se interponga ante el STJ. mismo, en un plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecta concretamente los derechos patrimoniales del actor. Luego de vencido este plazo se extingue definitivamente la competencia originaria del STJ., sin perjuicio –obviamente- de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos (patrimoniales) que se estimen afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El art. 795, CPCyC. establece tres excepciones a dicho plazo: 1) se trate de normas de carácter institucional; 2) afecten derechos de la personalidad no patrimoniales; 3) la última de estas excepciones prevé que no rige el mismo cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) los preceptos impugnados no hayan sido aún aplicados al demandante, y b) la acción se ejercite con finalidad preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, se ha señalado en “SANGIULIANI”, que no es aplicable el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual cuando con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones que trascienden el mero interés personal para comprometer a los de toda una sociedad jurídicamente organizada, como es un Estado provincial, mereciendo una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir (STJRNCO.: "SANGIULIANI, Francisco Roque -Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén- s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38 del 20-11-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las excepciones que contempla el art. 795 del CPCyC., son de evidente relevancia, y es por ello que no rigen los plazos limitantes para impugnar la constitucionalidad de una norma en esta sede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La cuestión propuesta al Tribunal excede la mera problemática patrimonial individual del accionante, importando la Resolución Nº 553/05, dictada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, una cuestión que efectivamente implica una cuestión institucional atento a que se autoriza a la Empresa Aguas Rionegrinas S.A. a incluir desde el mes de mayo del año 2005 en las facturaciones del servicio de aguas y desagües cloacales, un impuesto a los créditos y débitos bancarios, debiendo considerarse que eventualmente podría existir una afectación a las normas propias del derecho tributario, y en este contexto, por excepción, corresponde admitir el supuesto dentro de los alcances previstos en el art. 795, CPCyC..- - - - - - - --

-----Por todo ello, se declara que la cuestión propuesta en la demanda queda alcanzada por lo dispuesto en la primera de las excepciones prevista en el art. 795, CPCyC. -normas de carácter institucional-, debiendo procederse a la sustanciación de la presente causa. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro