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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37903
Fecha: 2007-08-21
Carátula: PESCE Verónica Alejandra en: D'AMICO Rafaela s/Quiebra S/ Incidente
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 21 de agosto de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " PESCE VERONICA ALEJANDRA en D´AMICO RAFAELA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE " (Expte. Nº 37.903-III-07).-
A fs.143/9 se presenta la Sra. Verónica Alejandra Pesce por derecho propio con patrocinio letrado y en su carácter de concesionaria del local bailable ubicado en calle Estados Unidos 1042 de esta ciudad, plantea revocatoria del auto de fecha 23 de marzo de 2007. En dicho acto procesal se ordena la intimación por el término de cinco días para proceder al desalojo del inmueble, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento.-
Para fundamentar su petición esgrime que debe garantizarse la defensa en juicio y apela en forma subsidiaria. Para ello, aduce que es una tercera de buena fe, puesto que el bien respecto del que se celebró el contrato no integraba el activo de la quiebra al momento de perfeccionarse el mismo. Además, que contrató con quien en la actualidad no tiene el carácter de fallida como lo es la menor María Camila Dietzel. Asimismo indica que el inmueble no estaba a nombre de la fallida, por ende al no ser parte en el proceso principal ni en el que se realiza la división de bienes, no pudo tomar conocimiento que el mismo pertenecía a aquélla. Definida la propiedad por acuerdos celebrados por la fallida no se cuenta con la inscripción de la transmisión del dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble. Aporta argumentos para sustentar la procedencia del recurso interpuesto en subsidio y su legitimación, formula reservas, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.156/8 se presenta sindicatura y contesta el traslado, solicitando su rechazo. Niega autenticidad a todos y cada uno de los instrumentos acompañados, señala que carecen de fecha cierta y no se ha intentado demostrar su autenticidad, por lo que es inoponible a la masa concursal. Agrega que la fallida carecía de legitimación para disponer del local comercial y que la supuesta titularidad de la menor Dietzel respecto del bien, no es más que una especie fraguada por la fallida después de quebrar, con la intención de sustraer bienes al acervo concursal y defraudar a los acreedores vaciando el activo.-
Destaca que el bien fue adjudicado a D'Amico en el juicio de divorcio con el Sr. Paglialunga, al promover el concurso lo denunció como propio, manteniendo esa actitud en todos los actos posteriores, incluso consintiendo el informe del art.39 LCQ. La atribución a su favor fue ratificada en el año 2005 en el juicio de divorcio, al homologarse la división de bienes y mucho después aparece con un boleto en que el Sr. Paglialunga habría cedido a su hija Sandra ese inmueble con una documentación fabricada, puesto que se contradice con actos propios, inciándose con posterioridad una tercería por Dietzel en nombre de su hija menor como heredera. En síntesis, no se acredita ni tiende a demostrar la autenticidad de la firma de la fallida, ésta no tiene legitimación para alquilar un bien del que fuera desapoderada, el bien no es de la menor Dietzel, ni D'Amico es representante de ésta. Concluye que de ser cierto que la fallida le arrendó el inmueble, los supuestos pagos que se dicen efectuados son inoponibles a la quiebra resultando por consiguiente Pesce deudora de la masa por la ocupación indebida del bien, cuyas rentas corresponden a la masa de acreedores.- Siendo los pagos realizados al fallido ineficaces de pleno derecho, formula reserva de accionar judicialmente contra la misma. Ofrece como prueba las constancias de la causa principal y peticiona.-
A fs.159 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.162/99 la informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.203 se dictan autos para resolver.-
La situación de la incidentista debe ser analizada en función de los principios del derecho comercial que reglamenta la ley de quiebra. De las constancias del juicio principal se comprueba que al momento de celebrar el supuesto contrato de concesión, obrante a fs.1 (24/06/04), la Sra. Rafaela D´Amico se encontraba ya en estado de quiebra, la que se decretó el 7 de marzo de 2003 como puede comprobarse de fs.203. En esas condiciones no podia celebrar válidamente ningún contrato sobre los bienes desapoderados.-
En estos mismos autos caratulados: D'Amico Rafaela s/ Quiebra" (Expte 33136-III-00), consta a fs.471/2 con fecha 07/06/06 la resolución por la que se rechaza un pedido de suspensión de subasta del inmueble, luego de un análisis en que queda claramente expuesto que aquél por acuerdo de división de bienes con el Sr. Paglialunga pertenece a la fallida. Allí se expuso que pretender oponer una cesión de Paglialunga en favor de su hija por un convenio privado del año 1997, con un sello de boleto con fecha 03/05/02, no solo vulnera la teoría de los propios actos, sino que se intenta desconocer los efectos de resoluciones homologadas.
Habiendo invocado la incidentista el expediente por el que tramitara una tercería de dominio promovida por el padre de la menor Dietzel, respecto de este inmueble, se indica que rechazado el planteo con fecha 26/12/06 fue confirmado por la Cámara de Apelaciones con fecha 4/07/07. Ello se comprueba de fs.24/5 y 43/4 de los autos caratulados: " Dietzel Cristian A. en D'Amico Rafaela s/ Quiebra s/ Tercería de dominio" (Expte 37595-III-06).-
En base a estos antecedentes se demuestra la falta de legitimación de la cocontratante pese a la prueba producida, que la misma no ha acreditado ser representante de la menor, puesto que la simple guarda no es suficiente, por ende, mal pudo ejercer derechos por ésta. De todo ello deviene la consiguiente ineficacia del contrato asistiéndole razón a sindicatura, en cuanto a ejercer los derechos que le corresponden a la masa de acreedores y promover contra la concesionaria la ejecución de los alquileres adeudados y mal pagados a la fallida que no contaba con autorización judicial expresa para realizar tales contratos.-
Es evidente que resulta inoponible a la masa de acreedores, el supuesto contrato celebrado entre la incidentista y la fallida, por haber sido celebrados a posteriori del decreto de quiebra y de haberse ordenado la liquidación del activo de la misma. De comprobarse por cualquier medio que la incidentita obró con dolo sería de aplicación al caso la previsión del art.173 segundo apartado de la ley 24552, que establece que quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o despues de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso. En función de lo expuesto, la locataria deberá responder ante la masa de acreedores por los montos abonados a la fallida y en caso que se determine conducta dolosa deberá responder asimismo por los daños y perjuicios que se irroguen a la quiebra con planteos de cuestiones manifiestamente improcedentes, que demoran injustificadamente la orden de liquidación del activo falencial.-
Por los fundamentos y lo dispuesto por los arts. 177 y cc de la ley 24522.-
RESUELVO: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesta por la Sra. VERONICA ALEJANDRA PESCE, y en su consecuencia mantener el auto de fecha 23 de marzo de 2007 de los autos principales, y en su consecuencia ordenar el desalojo de la misma del inmueble ubicado en calle Estados Unidos 1042 de la ciudad de General Roca, con el auxilio de la fuerza pública.-
Ordenar a sindicatura que promueva las acciones legales civiles o penales que puedan corresponder para el recupero del crédito a favor de la masa, como las que provoque la actitud negligente de la misma para restituir el bien objeto de la medida.-
Atento la forma de resolver y lo dispuesto por el art.273 inc.3 de la ley 24522 no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Notifiquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro