Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37518

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-21

Carátula: GIUNTA Gustavo Ceferino C/ PINEDO Julio Héctor y Otra S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 21 de agosto de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GIUNTA GUSTAVO CEFERINO c/ PINEDO JULIO HECTOR y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.518-III-06).-

A fs.69/72 se presenta el Sr. Gustavo Ceferino Giunta por medio de apoderado y promueve demanda por el cobro de la suma de $ 39.859.- contra los Sres. Julio Pinedo y Elsa Elena Pinedo en su carácter de sucesores de la Sra. Josefina Avila Viuda de Pinedo. Este importe se devengaría por concepto de resarcimiento por las mejoras extraordinarias efectuadas en el inmueble sito en el Departamento El Cuy, Paraje Cerro Policia, denominado " El Repunte ". Señala que la competencia surge del art.5 inc.3 del C.P.C., en virud de encontrarse el inmueble dentro de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro.-

A fs.107/16 se presentan los Sres. Elsa Pinedo y Julio Pinedo por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción y oponen excepción de incompetencia con fundamento en el fuero de atracción previsto por el art.3284 inc.4 del C.C. Refieren que la acción debió ser iniciada en el Juzgado de Familia Nº 11 de esta ciudad, en el que tramita la sucesión de la causante.-

A fs.128 la parte actora contesta la excepción y solicita su rechazo, alega la inadmisibilidad formal de ésta, por cuanto por tratarse de un proceso ordinario la excepción debió plantearse a los diez días de notificada la demanda y no al momento de contestar la misma. Asimismo entiende que la ineficacia de la defensa se da, por cuanto no la planteron al momento de ser notificados del trámite de beneficio de litigar sin gastos, que se sustanció ante el mismo tribunal, con lo cual se ha consentido la competencia de este último. Contesta traslado de documental, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.130 se dictan autos para resolver.-

De la constancia de fs.118 vta. surge que la Sra. Elsa Elena Pinedo fue notificada el día 15 de marzo de 2007 y el Sr. Julio Hector Pinedo el día 08 de mayo de 2007 conforme diligencia de fs.119, habiendo sido planteada la excepción el día 11 de abril de 2007, de acuerdo al cargo de fs.116. Aparte de estos elementos debe contemplarse además, que en el caso rige el art.344 del C.P.C. por existir pluralidad de demandados en distinta jurisdicción. Esto es, que en caso de que los demandados fuesen varios, el plazo de la citación se reputara vencido para todos, cuando venza para el último.-

El vencimiento del plazo en consecuencia para oponer la excepción se produciría el día 23 de mayo de 2007 en las dos primeras horas, y la excepción fue planteada el 11 de abril de 2007, como puede comprobarse del cargo de fs.116, por lo cual se encontraban en término para hacerlo.-

El segundo argumento expuesto por el actor se refiere a la supuesta aceptación de prórroga de competencia en razón de las constancias del trámite de beneficio de litigar sin gastos. Entiende que las actuaciones en éste se hacen extensivas al trámite principal, y ello no es así. La independencia que tienen ambos procedimientos, solo se ve afectada porque el principal atrae al expediente donde se sustanció el beneficio, situación impuesta para verificar la exención o no del pago de impuestos y demás contribuciones.-

La circunstancia de que la parte demandada hubiere guardado silencio, lo que llevaría a la prórroga tácita de competencia escogida por los actores al promover el beneficio de litigar, solo tiene efecto en dicho trámite. El proceso principal tiene sus propias reglas y en ello las defensas que pueden esgrimirse son de mucha mayor amplitud, pues es donde se discute el fondo de la cuestión que enfrenta a las partes.-

En consecuencia corresponde merituar en este estadio la procedencia o no de la defensa planteada por los demandados, y la invocación de lo dispuesto por el art.3284 inc.4 del C.C. adquiere relevancia pues la norma prevé: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.- Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: ... 4) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia".-

Es decir, que la competencia no puede ser otra que la del Juez que tramita la sucesión. En el caso de autos se reclama la indemnización por mejoras introducidas en el inmueble propiedad de la causante, resulta de aplicación la norma mencionada precedentemente, por constituir una obligación personal.-

Con la creación de los Juzgados de Familia, dicha competencia fue atribuida a los mismos por el art.56 inc. 2 de la ley orgánica, y ya se encuentra asumida conforme la certificación obrante a fs.77, lo que impone su remisión de la causa al mismo para su radicación.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por los Sres. Elsa Elena Pinedo y Julio Hector Pinedo y en su consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal, debiendo entender el Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, por tamitar en dicho organismo la sucesión de la Sra. Josefina Avila.-

Firme que se encuentre la presente remítase la causa al Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, a sus efectos.-

Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Omar Rubén Jurgeit en $ 75.- y Sergio Argat en $ 110.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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