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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14345-198-07
Fecha: 2007-08-21
Carátula: DE BRITO MARIA MERCEDES / LOPEZ MAXIMILIANO S/ HOMOLOGACION S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14345-198-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE BRITO María Mercedes c/ LOPEZ Maximiliano s/ HOMOLOGACION s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14345-198-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 208 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 175/176 -que hizo lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria, fijándola en la suma de $ 800 mensuales; impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 185, el demandado.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 187/188, el cual fue contestado a fs. 191 y vta..
2. Si tenemos en cuenta los haberes mensuales que percibiría el demandado -según los hubo denunciado la propia actora (fs. 2vta.)- la suma fijada por la sra. Jueza de Ia. Instancia resulta a mi criterio excesiva, teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios de los alimentos (6 y 4 años) y que el demandado tiene otros dos hijos también menores de otra pareja (V. informe de fs. 123 vta., punto IV.); lo que obviamente perjudicaría el mantenimiento de estos últimos, también acreedores a un alimento digno.
O sea, la sentencia hubo omitido merituar las posibilidades económicas y familiares del obligado a los alimentos.
Teniendo en cuenta ello, así como que el demandado trabaja para los padres de la actora (V. fs. 123 vta.) -con lo cual, los haberes del demandado, paradójicamente, dependen de los obligados subsidiarios de dichos alimentos- propondré al Acuerdo fijar la cuota alimentaria en favor de los hijos de la actora, en la suma de $ 600 (30% del máximo denunciado por la actora).
3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 185, fijando la cuota alimentaria en favor de los hijos de la actora, en la suma de $ 600.-, en reemplazo de la fijada en Ia. Instancia.
2do.) costas de IIa. Instancia, atento al modo como se resuelve, por su orden.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia -en reemplazo de los regulados (conf. art. 279 del CPCC)-:
dres. Feudal y Brandi Camejo, en conjunto: $ 785,40.-
dra. Alicia Morales: $ 600,60.-
Base: $ 4.620 (correspondientes a un año de la diferencia entre la nueva cuota y la anterior); luego LA., arts. 7 (15 y 13%, respectivamente) y 25.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Sebastián Feudal: $ 196,35.-
dra. Alicia Morales: $ 180,18.-
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente s/ los honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 185, fijando la cuota alimentaria en favor de los hijos de la actora, en la suma de $ 600.-, en reemplazo de la fijada en Ia. Instancia.
2do.) costas de IIa. Instancia, atento al modo como se resuelve, por su orden.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia -en reemplazo de los regulados (conf. art. 279 del CPCC)-:
dres. Feudal y Brandi Camejo, en conjunto: $ 785,40.- (Pesos Setecientos ochenta y cinco con cuarenta centavos).-
dra. Alicia Morales: $ 600,60.- (Pesos Seiscientos con sesenta centavos).
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Sebastián Feudal: $ 196,35.- (Pesos Ciento noventa y seis con treinta y cinco centavos).-
dra. Alicia Morales: $ 180,18.- (Pesos Ciento ochenta con dieciocho centavos).
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro