Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13467-138-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-21

Carátula: CONS.ED.CUMBRE I / GREBENAR IVAN. LA CUMBRE SA Y OTROS S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13467-138-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces subrogantes de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos M. Salaberry, Ariel Asuad y Miguel Angel Lara, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CCIO. EDIFICIO CUMBRE I c/ GREBENAR IVAN, LA CUMBRE Y OTROS s/ SUMARIO s/ CASACION", expte. nro. 13467-138-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 696, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Previa declaración de nulidad de la sentencia de fs. 569/72, vienen los autos al acuerdo para resolver el recurso de apelación que dedujera la actora contra el pronunciamiento de fs. 505/06, que decretara la caducidad de la instancia. Obrando a fs. 520/27 el respectivo memorial y a fs. 529/32 la respuesta de la recurrida.

Antes de entrar a considerar el recurso propiamente dicho, resulta oportuno recordar que nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo facultativo con siete codemandados, tres de ellos en rebeldía. Asimismo, que previo a resolver la excepción de falta de legitimación de la recurrida, el a quo, de oficio, se declaró incompetente (fs. 483) y ordenó remitir la causa al juez que entendía en el concurso de la codemandada HOSPITAL PRIVADO REGIONAL.

Esta última resolución fue considerada por el decidente como última actuación útil.

Sin perjuicio de ello, también se estableció en la resolución en crisis: a) que era a cargo de la actora notificar la resolución aludida, por ser ésta una carga procesal genérica; b) que no existieron actos impulsorios y c) Que de haber existido éstos, eventualmente, no fueron consentidos por el requeriente de la caducidad.

Finalmente, la resolución declaró la caducidad de la instancia en relación a todos los codemandados.

Sin lugar a dudas, éste fue el principal desacierto de la resolución en crisis y uno de los agravios de la quejosa que, a fs. 525 y siguientes aboga -mínimamente- por limitar los efectos de la caducidad al codemandado Ivan Grebenar. Asistiéndole razón en la falta de fundamentos al momento de extender los efectos de la caducidad a la instancia en su totalidad.

Para sustentar su posición cita doctrina y jurisprudencia -que considero pacífica- que señalan que en caso de un litis consorcio pasivo facultativo debe admitirse que la caducidad pueda operar en forma independiente para uno de los litisconsorte, continuando el proceso en relación a otros.

Sostiene Lino Palacios que, en principio, el interviniente litisconsorcial goza de plena autonomía en cuanto a la gestión del proceso, pudiendo, por lo tanto, asumir actitudes independientes e incluso contrapuestas a la de otros litisconsorte (vgr.: oponer defensas personales, ofrecer y producir pruebas distintas; etc.).

“Cualquiera sea su naturaleza, el litisconsorcio implica que cada uno de los sujetos activos o pasivos que lo integran goza de autonomía de gestión dentro de un proceso único. De ese principio fundamental emergen diversas reglas que les son comunes y que se vinculan, primordialmente, con la facultad de recusar con o sin expresión de causa, la responsabilidad por el pago de las costas, el cómputo de los plazos y la caducidad de la instancia.....”

Ergo, ante la falta de fundamentación para establecer lo contrario, esto es, decretar genéricamente la caducidad de la instancia, esta parte del resolutorio es nulo.

Sentado ello corresponde, ahora, establecer la situación en relación a Ivan Grebenar.

Debe reconocerse sí que “el CPCN instituye, en materia de impulso procesal, un sistema mixto en cuya virtud el principio de impulso oficial (art. 36 , inc. 1º) funciona en forma concurrente con el de impulso de parte. Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen. Desde un punto de vista subjetivo, en consecuencia, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, que es el que primordialmente interesa, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. Desde el punto de vista axiológico, en la base de la institución analizada resulta fácil comprobar la prevalencia de los valores jurídicos de paz y de seguridad jurídica, ya que, como es obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquéllos como son, respectivamente, la discordia y la inseguridad (Lino Palacio CPCyC comentado).

Sin perjuicio de ello, También debe tenerse en cuenta que en materia de caducidad de instancia debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva por las consecuencias que este instituto produce en el proceso. De allí, que en su admisión debe actuarse con criterio estricto (Reiterado concepto de la SCBA -La Ley V. 152 - P.405 o La Ley 1.986 v. E p 710) y en caso de duda debe considerarse como no operada. (ver fallos citados en el código anotado Morello, Sosa y Berizonce T IV A pág 96 y págs 109/110 ).

Sentado ello y entrando a analizar la resolución en crisis, mi segundo desencuentro con su contenido es que el a quo no pudo tan ligeramente afirmar que era a cargo de la actora notificar la resolución aludida, por ser ésta una carga procesal genérica.

Este ha sido otro de los agravios de la recurrente e interpreto que le asiste la razón

Tenemos que ante una petición concreta del codemandado Grebenar (fs. 482), el juez de grado dictó de oficio la mentada resolución de fs. 483, declarándose incompetente y por lo tanto -y tal como lo entendió quien dejó asentada la directiva al dorso y al margen de dicha resolución- la notificación era a cargo del Tribunal. En tal entendimiento la instancia no habría caducado, ya que, como se ha sostenido, en tal hipótesis, cesa provisionalmente de regir el principio del impulso de parte.

En su defecto, habiendo sido la resolución la respuesta concreta a su petición (de una instancia incidental: resolver la excepción de falta de legitimación), la obligación subsidiaria de notificar era carga del codemandado.

Finalmente, como consecuencia de ese sistema mixto, en cuya virtud el principio de impulso oficial (art. 36 , inc. 1º) funciona en forma concurrente con el de impulso de la parte que le da vida al proceso, puede llegar a entenderse que la notificación estaba también y en última instancia, a cargo del demandante.

Pues bien, de ser así, ¿cuándo comenzó a correr el plazo para computar la inactividad procesal?

"Los plazos señalados en el artículo anterior -prescribía el art. 311 del CPC y C- en su anterior redacción- se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso".

Los plazos procesales son entonces susceptibles de suspensión o de interrupción. "Suspender -dice PODETTI- implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido"

Como quedó dicho el conocimiento del último acto impulsorio debió tomarlo la actora mediante cédula que estaba a cargo del Tribunal y, en su defecto, del codemandado Grebenar.

Ante tal omisión y en tren de atribuirle negligencia a la actora, debiera establecerse el momento a partir del cual se le puede atribuir la falta de impulso procesal. Y tal supuesto no podría ser nunca antes de que la resolución de incompetencia quedara firme.

Como la actora no fue notificada por cédula tal como correspondía, debiéramos recurrir a una ficción: la notificación automática o ministerio legis.

Como ignoramos si el expediente salió a letra al día siguiente de su dictado, la actora debió tomar conocimiento efectivo de la declaración de incompetencia el viernes 6 de agosto. Así entonces el cómputo del plazo habría comenzado mas allá del día 9. Con lo cual la presentación de las cédulas para la notificación de aquella resolución se habría hecho dentro del tiempo oportuno.

Sin perjuicio de ello debe tenerse en cuenta también que las partes se encontraban en tratativas de un acuerdo y por lo tanto, puede considerarse que existió una suspensión tácita del procedimiento.

Finalmente y tomando la posición más extrema para la actora, y suponiendo que debió tomar conocimiento de la resolución el 3 de agosto y que su plazo comenzó a correr a partir del día siguiente al de su notificación, computando los tres días de suspensión de términos (de los días 6 y 7 de septiembre, seg. res. 448 y la del 15/10, seg. res. 545), la presentación de las cédulas y demás peticiones de fs. 484/86, se hicieron al límite del plazo de la caducidad.

Por las razones expuestas y ateniéndonos en el caso -por cualquier exiguo márgen de probabilidad que pudiera existir en favor de una u otra posición- al citado principio de interpretación restrictiva, propicio que se revoque la resolución en crisis, desestimándose el pedido de caducidad de la instancia. Con costas a la vencida. Mi voto.

A la misma cuestión el dr. Asuad dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Lara dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Revocar la resolución en crisis, desestimándose el pedido de caducidad de la instancia. Con costas a la vencida.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Ariel Asuad Miguel Angel Lara

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro