Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22307/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-16

Carátula: PEÑA, ORFILIO S/ QUEJA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de agosto de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “PEÑA, ORFILIO s/QUEJA EN: SCHWEMMLER, JULIO ALEJANDRO s/APELACION A RESOLUCION DE FECHA 12/7/07 JEM- VIEDMA" (Expte. N* 22307/07-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es procedente el recurso de queja intentado en autos?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 10/12 el Sr. Orfilio PEÑA interpone recurso de reposición contra la providencia del señor Presidente de este STJ. de fs. 8 que consideró que no constituye recurso en los términos del art. 282 del CPCC. la escueta presentación de fs. 6, de media carilla, omitiéndose la refutación fundada y razonada de la denegatoria del TEP. que pretende impugnar.- - - - - - - - - - -----Sostiene que la mencionada providencia del Presidente del STJ., que debió ser dictada por el Cuerpo en pleno con previa vista de la Procuración General, menoscaba su derecho de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento a la reserva del caso federal formulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Indicando que la legislación electoral es lo más parecido a un reglamento militar que coarta los derechos de los ciudadanos al exigir ritualismos inútiles, peticiona medida cautelar para que este STJ. ordene al Tribunal Electoral Provincial habilite al Partido a “lanzar nuestra campaña electoral…” (así lo expresa a fs.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Según constancias de autos el Tribunal Electoral Provincial encuadró el recurso en los términos del art. 132 de la Ley N° 2431 y más allá de las claras deficiencias formales en torno a una debida fundamentación del reclamo, decidió la improcedencia del mismo, atento a la circunstancia de pretenderse la oficialización de una lista de candidatos manifiestamente desautorizada por los miembros Ejecutivo, Deliberativo, como de disciplina del partido “Unión Vecinalista”, no acreditando en lo más mínimo haber sido realizada siguiendo el mecanismo de selección y nominación establecido en el art. 44 y cc. de la vigente Carta Orgánica Partidaria (cf. Expte. N° 039/2002 TEP, “Unión Vecinalista de Viedma s/solicita reconocimiento”), esto es: convocatoria a elecciones internas por parte del órgano ejecutivo, debidamente publicada en el Boletín Oficial y medios de difusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El TEP. tuvo en consideración además que, tal como lo reconoce el propio apelante a fs. 149, el Partido no llamó a elecciones internas para elegirlos, deviniendo por ende contrario a la normativa electoral vigente (cf. art. 47, Ley N° 2431) y la misma Carta Orgánica Partidaria (art. 44 y ss.). Por todo ello, concluyó decidiendo que resulta ajustada a derecho la decisión de la Junta Electoral Municipal de Viedma, rechazando la pretensión de oficialización de la Lista de candidatos presentada.- - - - -- -----Pasando a considerar el recurso de autos, se tiene presente que en Ss. N° 47 del 17 de abril de 2.007, en los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ; PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 47-Folios 366/381-Sec. N° 4), este Tribunal señaló que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos", además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). Asimismo, en el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial.- -----En oportunidad de dictarse sentencia en las actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", se sostuvo que intentar un recurso excepcional en la órbita electoral debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 16  del 31-03-04); extremos que no se encuentran en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - -- -----Atento tal carácter de verdadera excepcionalidad son de aplicación al intento recursivo de autos los criterios sentados por este STJ. para estos casos, en cuanto “El fallo recurrido para ser invalidado como pretende el recurrente debería exteriorizar deficiencias en su construcción lógico jurídica, mostrar desvíos, ausencia de fundamentación, carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento, extremos estos que no han sido, ni mínimamente, probados por el quejoso (STJRNSC.: Se. N° 18 del 4-4-01, "B., C. A. s/QUEJA EN: 'B., C. A. c/S., J. M. s/SUMARIO'", Expte. N° 15629/01-STJ-); “Que a pesar del carácter obstativo de la admisibilidad del presente recurso (…), examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que además la misma no cumple con el objetivo de desvirtuar los argumentos en que se sustenta la denegatoria, a fin de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder. Ello es así, por cuanto se advierte que el escrito no cumple con una condición esencial para su procedencia, rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos de la denegatoria. El quejoso omite desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la desestimación efectuada por el "a quo", consistiendo la totalidad de la fundamentación expuesta en la queja en una reiteración de los argumentos dados en el recurso de casación a fin del rebatimiento de la sentencia que resolviera el recurso de apelación (STJRNSC.: Se. N° 7 del 27-2-03, "A., C. s/QUEJA EN: 'A., A. E. y Otra c/A., C. F. y Otros s/DS. Y PS.'", Expte. N* 17702/02-STJ-); “Ingresando al análisis del recurso de hecho, se observa la insuficiencia del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, por cuanto se advierte que más allá del esfuerzo argumental del escrito, el mismo no cumple con una condición esencial para su procedencia, rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos de la denegatoria. El quejoso omite desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la desestimación efectuada por el "a quo", consistiendo la casi totalidad de la fundamentación expuesta en la reiteración de los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal (STJRNSC.: Se. N° 58 del 8-7-04, "V. P., C. L. s/QUEJA EN: 'V. P., C. L. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS'”, Expte. N* 19202/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Insistiendo entonces en lo expuesto en el precedente "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", en cuanto todo intento recursivo electoral ante este STJ. es de carácter estrictamente excepcional, y sólo reservado para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados (cf. STJRNCO.: Se. N° 16  del 31-03-04), corresponde concluir que la presentación efectuada en autos, de menos de media carilla, carece de fundamentación mínima para ser tenida por procedente, y en este sentido, el Sr. Presidente bien ha declarado a fs. 8 que no constituye recurso en los términos del art. 282 del CPCC., omitiéndose la refutación fundada y razonada de la denegatoria.- ES MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación al tratar la primera de las cuestiones porpuestas a voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello, propongo, MI VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de queja deducido, así como de la cautelar peticionada.-- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez doctor Alberto I. Balladini.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja de fs. 6 y el recurso de resposición y medida cautelar de fs. 10/12, interpuestos por Orfilio PEÑA en las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

DATOS DE PROTOCOLOLIZACION Tº III Se.Nº 102 Fº 870/876 Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro