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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33671III
Fecha: 2007-08-16
Carátula: GUTIERREZ Alejandra Edith c/ZAPATA Irma Wenceslada S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 16 de agosto de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GUTIERREZ ALEJANDRA EDITH c/ ZAPATA IRMA WENCESLADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. Nº 33.671-III-01).-
RESULTA: Que a fs.4/5 se presenta la Sra. Alejandra Edith Gutierrez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción judicial contra la Sra. Irma Wenceslada Zapata por el cobro de la suma de $ 10.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.-
Relata que el día 1 de julio de 1996 suscribió un contrato de locación con la demandada, y haciendo uso de las facultades que le confería el mismo instaló un termotanque, que en el mes de setiembre de 1997 recibió un oficio en que se le notificaba la ejecución hipotecaria del bien inmueble y que debía abstenerse de realizar pagos al propietario, por lo que comenzó a pagar los haberes locativos al letrado que promovió el trámite cautelar contra la propietaria.-
Con posterioridad decidió poner fin a la relación contractual, pero la locadora no le reconoció las mejoras introducidas en la vivienda, por lo que decidió retirar el termotanque, lo que provocó una denuncia penal en su contra, investigación de la cual salió sobreseida. Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 10.000.- funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.19/24 se presenta la Sra. Irma Wenceslada Zapata por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda iniciada en su contra solicitando su rechazo con costas. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y reconoce la relación contractual de locación entre las partes respecto del inmueble sito en calle 9 de julio 1783. En esta vinculación se convino que la locataria se haria cargo de los arreglos y acondicionamientos del inmueble, entre ellos la provisión del sistema de agua caliente, y en compensación a ello se estableció que no se abonaria el primer mes de locación, por la compra del termotanque.-
Asimismo, se acordó que conforme fuera introduciendo mejoras, las mismas le serían reconocidas descontando de los alquileres devengados la suma de hasta cincuenta pesos mensuales, lo que se hizo. Indica que la acción deducida es inviable, puesto que la denuncia implica un simple anoticiamiento que puede provocar la promoción de la acción, por tanto no es parte del proceso a excepción de la figura del querellante. Cita jurisprudencia que sostiene que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para reclamar daños y perjuicios, que la ley admite la acción resarcitoria cuando la denuncia ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable, que la denuncia criminal constituye en principio el ejercicio de un derecho y la reparación que de ella deriva solo procede si se obró con temeridad o malicia; ofrece prueba.-
A fs.121/2 se resuelve rechazar la nulidad de notificación esgrimida por la demandada, lo que se confirma por la Cámara de Apelaciones a fs.138/40, a fs.160 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs 161, produciéndose a fs.179 confesional de Irma Wenceslada Zapata, fs.181 confesional de Alejandra Edith Gutierrez, fs.187/8 testimonial de la Dra. Silvia María Ceci, fs.189 testimonial de Ana Maria Stoessel, fs.190 testimonial de Olga Beatriz Mansilla, a fs.207/11 pericial psicológica, fs.216 se certifica la prueba, a fs.225 se decreta la negligencia en la producción de prueba de la demandada y se clausura el período probatorio, fs.235 se agrega prueba instrumental, fs.241 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La cuestión planteada lleva a dirimir la procedencia o no del reclamo que formula la Sra. Alejandra Edith Gutierrez por reparación del daño moral, que según enuncia, le ha provocado la denuncia realizada en su contra por la Sra. Irma Wenceslada Zapata. Explica que este accionar dió lugar a la causa penal "Gutierrez Alejandra Edith s/ Hurto (Expte 22496- Juzg. 10- 98) resultando de la investigación que se declarara el sobreseimiento de la misma. Expone una serie de antecedentes de la relación de locación que vinculó a las partes y que al concluir ésta por no cumplir la demandada con pautas contractuales concertadas, determinó que se llevara el termotanque que había adquirido y colocado en el inmueble locado.-
Este hecho provoca la denuncia que fue realizada sin derecho, al menos es lo que se infiere, pues no es muy clara su exposición al respecto. En ese sentido es de observar, que si bien hace referencia a la afectación a su nombre, honor y reputación que esa situación le provocó, tanto por la presencia policial ante la mirada de compañeros de trabajo y vecinos, como por la obligación de concurrir al juzgado en calidad de imputada, su fundamentación acerca de la conducta dolosa de la denunciante es muy pobre, y ello se traslada a la prueba producida.-
La demandada al resistir la acción en su contra comete la misma imprecisión, pues se explaya en las secuencias derivada de la relación locativa y la actitud indebida de la actora al llevarse el termotanque, que según refiere, por cláusula contractual debía quedar incorporado al inmueble. De todos modos intenta distinguir la denuncia, de la promoción de la acción penal y concluye que la primera implica el ejercicio de un derecho y no basta la absolución o sobreseimiento para responsabilizar al denunciante; la reparación de daños solo surgirá si éste obró con temeridad o malicia, esto dicho a través de la jurisprudencia que cita.-
En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por la actora al verse involucrada con motivo de la denuncia y consecuente causa penal y otra si la conducta de la demandada responde a un propósito de perjudicar, actuando con animosidad de provocar daño. Pareciera que la actora intenta atribuir esta actitud al actuar de la Sra Zapata y que el motivo ha residido en la abstención de abonarle los alquileres por una orden judicial que recibiera. En la demanda aporta datos de la causa de la que emana esa orden, sin embargo, la falta de claridad sobre este aspecto luego se traduce en la carencia de prueba al respecto.-
De lo expuesto y constancias obrantes tanto en la causa penal como en estas actuaciones, lo que se extrae es que la mala conclusión de la relación contractual, no les permitió definir adecuadamente sus obligaciones pendientes. Esto motivó que Gutierrez se llevara el termotanque por entender que le correspondía al haberlo adquirido y Zapata que debía quedar incorporado al inmueble por cláusula contractual. Si nos detenemos en la cláusula aludida, se observa que no es la excepción a la imprecisión con que se han conducido las partes. En ella según el párrafo pertinente a fs.14 vta se dice: "...las mejoras que el Locatario hiciere, de cualquier naturaleza que fueren, quedarán a beneficio de la propiedad sin remuneración alguna....". Es de consignar que las derivaciones de ello como la real interpretación que ha de hacerse, no constituye el objeto de esta litis, pero resulta útil para entender el origen de ésta y de la causa penal . -
Sin embargo, la ambigüedad de las pautas que se fijaron en el contrato, permite comprobar que ambas pudieron considerarse con derecho al bien mencionado y por ende así como Gutierrez entendió que debía llevárselo, Zapata pudo entender que lo hizo sin derecho y formuló la denuncia de la sustracción con las derivaciones que cuestiona la actora. En ese entorno de actitudes y consecuencias no se puede extraer la conclusión que la denuncia se realizara con animosidad maliciosa y con el solo propósito de perjudicar. De las declaraciones testimoniales rendidas a fs.189 por Ana María Stoessel, y fs.190 por Olga Beatriz Mansilla, surgen las connotaciones de mortificación producida por la presencia policial como la mala experiencia vivida, pero ello no sustenta la postura que la denuncia haya sido maliciosa o con culpa grave. De todos modos la indefinición de la relación contractual y la decisión de llevarse el termotanque sin la dilucidación de la cuestión previa con la locadora, debía hacerla presumir que podría producirse alguna consecuencia incómoda, desventajosa o conflictiva con el consiguiente desenlace perjudicial. La declaración de la Dra Silvia María Ceci fs.187/8 que administraba el bien, permite comprobar la relación locativa y que a su entender la locataria debía proveer de un termotanque, el que lo toma como mejora. Pese a ello, no queda totalmente demostrado que debía quedar incorporado al inmueble y sin derecho a su retiro.-
De los antecedentes expuestos queda probada la afectación experimentada por la actora por la experiencia vivida y surgida de la forma en que concluyó la relación entre las partes, pero no que la denuncia se haya realizado por la demandada con dolo o culpa grave, puesto que de acuerdo a los elementos destacados pudo considerarse con derecho a hacerla. Al obrar de este modo no se le requiere que tenga certeza que el hecho denunciado se defina como delito, lo que surgirá de la investigación que se efectue. De la prueba pericial psicológica, si bien se extrae el daño moral generado por este acontecimiento, tal como concluye y lo describe el experto a fs.211 punto B), lo cierto es que le cabe la misma ponderación que a las testimonilaes mencionadas precedentemente. En efecto, no resulta dificil entender las vicisitudes que siguen a una denuncia y que a raíz de la misma se ocasione angustia y mortificación, pero ello no da sustento a la pretensión. Para que ésta prospere debe demostrarse que la denuncia se realizó por el solo hecho de perjudicar a sabiendas que no existía posibilidad que el hecho que enfrenta a las partes fuera delito y se hiciese con la convicción maliciosa de perjudicar a la denunciada. -
Ante la existencia de un acontecimiento que provocó el conflicto entre las partes, la denuncia no aparece falsa ni calumniosa, pese al éxito que obtenga o no el denunciante. En estas condiciones no puede concluirse que existió falsa denuncia, puesto que el hecho del retiro del termotanque sin que las contratantes definieran su pertenecia existió y la locadora ante la ambigüedad de lo que surgía del contrato al respecto, podía creerse con derecho a impulsar una denuncia para que la autoridad competente se expidiera y formulara el encuadre penal que correspondía. Obsérvese que la testigo Dra. Cesi que admnistraba el inmueble, entiende que el termotanque constituía una mejora.-
En este sentido se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ HuemulS.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Estos fallos agregan a sus fundamentos doctrina que sustenta el criterio expuesto, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. Los autores mencionados en último término en pág. 259 expresan entre otros conceptos: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-
Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por la Sra. ALEJANDRA EDITH GUTIERREZ contra la Sra. IRMA WENCESLADA ZAPATA .-
Costas a la actora en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Nestor A. Palacios en $ 700.- Gustavo Planchart en $ 300.- Bárbara Sanchez Pulgar en $ 750 y Luis Ancalao Pulagar en $ 750.- y el perito psicólogo Daniel Sans en $300.- (M.B. $ 10.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro