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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22272/07
Fecha: 2007-08-15
Carátula: LIPCHAK NORBERTO JORGE TOMAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de agosto de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LIPCHAK, NORBERTO JORGE TOMAS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22272/07-STJ-), elevados por la Cámara de Trabajo de IIa. Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - -- - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de AMPARO POR MORA de la administración presentada a fs. 32/34, por el Dr. Hugo Edgardo GATTI en representación del Sr. Norberto Jorge LIPCHAK, a fin de que el sector de Liquidaciones del Consejo Provincial de Educación proceda a dar “pronto despacho” a la nota Nº 1812/06 de fecha 27-07-06, según la cual se solicita la rectificación de la liquidación de la bonificación por antigüedad y la continuidad del pago retroactivo por la diferencia adeudada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista interpone la acción ante la Cámara de Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca. El Tribunal del amparo, a fs. 40/41 y en conformidad a lo dictaminado por la Agente Fiscal a fs. 36/37, considera que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución y remite las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia; previamente destaca que nuestro procedimiento administrativo no contempla la figura del Amparo por Mora, sino que prevé la negativa tácita ante el silencio y el pedido de pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- A fs. 46/52, la señora Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, dictamina que la acción impetrada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial, de donde deviene la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - --
-----Señala, al igual que la Cámara receptora, que la acción de amparo por mora no se encuentra prevista en nuestra normativa legal, toda vez que el procedimiento administrativo provincial cuenta para estos casos con el instituto de negativa por silencio de la administración del art. 18 de la Ley N° 2938.- - - - - - - -----No obstante ello, en cuanto a la personería invocada por el Dr. Gatti, destaca que la “carta poder” sólo resulta válida para la representación legal en los reclamos judiciales laborales o en su caso en el contencioso administrativo laboral, según lo dispuesto por la Ley N° 1504 y no para la acción tan excepcional como el amparo. Por otro lado, expresa que no se ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía administrativa, ni se deduce -de las constancias de autos- que la misma haya sido iniciada. Como así tampoco, se acredita la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad manifiesta que hiciera necesario recurrir a dicha acción. Concluye que la acción debe ser rechazada con imposición de costas al presentante.- - - - - -
-----3.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN IMPETRADA.- Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda, conforme a los hechos invocados por la accionante y sustentados en la prueba acompañada –fs. 20-, es un pronunciamiento en sede administrativa. Precisamente que el Sector de Liquidaciones del Consejo Provincial de Educación proceda a dar Pronto Despacho a la Nota Nº 1812/06, según la cual se solicita la rectificación de la liquidación de la bonificación por antigüedad y la continuidad del pago retroactivo por la diferencia adeudada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción intentada participa de la naturaleza del mandamus, pues esta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --
-----4.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- En primer término corresponde destacar que nuestro procedimiento administrativo provincial no contiene norma equivalente a la del art. 28 de la Ley N° 19.549, destinada a regir para los reclamos administrativos ante organismos nacionales, lo cual indica –tal como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades- que ante el silencio y el pedido de pronto despacho, deberá estarse al efecto que la normativa aplicable le asigna, que es la denegatoria tácita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, en el precedente “BONACALZA E HIJOS S.R.L. c/LOTERIA DE RIO NEGRO s/Amparo por Mora s/Apelación” (Expte. N* 15993/01-STJ-), Se. Nº 10 del 04-02-02, este Cuerpo sostuvo que: “en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 15317/00-STJ- Se. Nº 104 del 16 de noviembre del 2000) en las que se peticionaba amparo contra el Ministerio de Gobierno y a la Jefatura de Policía en razón de haber vencido los plazos legales para emitir dictamen en sede administrativa, y habiéndose invocado el art. 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Superior tribunal de Justicia dijo que la Ley 2938 contempla con precisión los efectos del silencio de la Administración, con el siguiente texto: ”art.18°.- Salvo disposición en contrario, el silencio o ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa. El plazo para el pronunciamiento no podrá exceder de treinta (30) días, salvo el caso de plazos determinados por normas especiales. Una vez vencido el plazo correspondiente, el interesado deberá requerir pronto despacho y, en caso que transcurrieran otros quince (15) días sin producirse resolución, se considerará que hay silencio de la Administración...”.- - - - -----Si bien el instituto de la negativa por silencio de la Administración forma parte integrante de la garantía del debido proceso y juega a favor del administrado, la Ley Nº 2938 prevé su activación precisamente para la sustanciación de los recursos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se ha sostenido que el silencio de por sí resulta irrelevante para el derecho, necesita invariablemente que una norma le otorgue algún valor, por lo tanto no existiría acto administrativo alguno ante la carencia de norma dada la falta de voluntad de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La norma puede darle al silencio un sentido negativo o un sentido positivo (estimatorio).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El silencio negativo es el que verdaderamente debe estudiarse como garantía en favor del particular, dado que ante el silencio de la administración se interpreta como negativa de la misma y por lo tanto el administrado tendrá expedita la vía administrativa o judicial a fin de defender sus peticiones (precedente citado). Este tipo de silencio no tiene otra finalidad que facilitar al interesado que inició un procedimiento determinado el acceso a una impugnación ulterior.- - - - - - - - -----De acuerdo con lo expresado, este particular instituto del silencio administrativo negativo tiene como único fin facilitar la vía impugnatoria, tomando como base una presunta negación de la Administración y de esa forma no permitir que la misma pueda eludir controles por el solo hecho de permanecer inactiva, teniendo un fin netamente antiobstruccionista.- - - - - - - - - - -----También se señaló que no obstante lo antes afirmado, ante el silencio de la Administración, y siempre que la omisión provenga de un órgano cuya decisión no agota la instancia, deberá interponerse el recurso administrativo a fin de que quede habilitada la instancia judicial, con fundamento en la necesidad de que el órgano superior tenga la oportunidad de controlar el incumplimiento del inferior que ha violado su obligación de resolver (arts. 3* y 7*, inc. c, L.P.A.; cf. “Los recursos administrativos” de Armando N. Canosa, págs. 167 y 200, Ed. Abaco, ed. 1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril del 2.001) se señaló que "si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin.- - - - - - - - - - --
-----En conclusión, (…) a diferencia de la ley nacional de procedimientos administrativos la legislación que regula el proceso de naturaleza administrativa en la Provincia de Río Negro -Ley N* 2938- ha excluido expresamente el instituto al cual la accionante hubo recurrido, en el sentido que el silencio o la ambigüedad de la Administración debe ser interpretado como negativa a lo peticionado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----5.- CONCLUSIONES.- a) Sin perjuicio de las observaciones
realizadas por la señora Procuradora General en punto a las deficiencias de la personería acreditada, lo cierto es que la vía elegida es improcedente. Este Tribunal ha señalado que en cuanto a la posibilidad de efectuar reclamos de orden salarial, y accesorios, la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos salariales por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo (cf. STJRN. "FIGUEROA, Clelia del Valle s/Mandamus", Se. N° 164 del 23-05-02; "PULGAR, Abelardo", Se. Nº 80 del 06-04-95, "GATICA, Alejandro", Se. Nº 160 del 28-12-01, y "GARCIA, Armando José", Se. Nº 144 del 13-5-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) el actor erra la vía, intentando la medida excepcional de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución Provincial pretendiendo así obstar el normal funcionamiento del proceso administrativo delineado por la Ley N* 2938 (cf. precedente “ARGAÑARAZ” citado).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----c) El pronto despacho solicitado en autos no se refiere a una respuesta ante un reclamo del interesado, sino que la Nota N° 1812/06 a la que hace referencia el amparista alude a un pedido de trámite interno del organismo; se trata de una Nota enviada desde la Dirección General de Personal del C.P.E a la Dirección de Liquidaciones, cf. fs. 20-.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Si bien en la presentación se hace referencia a que se han efectuado distintos reclamos, ello no surge de las constancias de autos, por lo que tampoco puede saberse si la Administración se ha negado a dar cumplimiento a lo peticionado. -----e) La vía administrativa, no se encuentra agotada. Tampoco se acredita urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta que hiciera necesario recurrir a la acción de amparo. Estos dos extremos, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo.- - - - - - - - - - - --
-----6.- DECISORIO.- Por los fundamentos expuestos corresponde declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la C.P.), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- Asimismo, rechazar la acción interpuesta a fs. 32/34 de autos, tal como lo propone la señora Procuradora General, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la C.P.), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar la acción interpuesta por Norberto Jorge Tomás LIPCHAK a fs. 32/34 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
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Poder Judicial de Río Negro