Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14181-150-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-15

Carátula: CURAMIL JUAN ROBERTO / BASCUÑAN JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14181-150-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CURAMIL Juan Roberto c/ BASCUÑAN Juan Alberto s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14181-150-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 285/292, que rechaza la excepción de prescripción y hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $. 65.000, distribuyendo las costas en un 90% al accionado y el resto al actor, es objeto de apelación.

A fs. 294 por la actora y a fs. 300 por la accionada, recursos concedidos a fs. 296 y 300 vta. libremente. A fs. 314 apela también la sra. asesora de menores, lo que se provee de igual forma que las anteriores a fs. 315.

A fs. 319/324 corre la expresión de agravios de la actora, y a fs. 327/328 la de la sra. asesora de menores, los que no reciben traslado.

Remito a la lectura íntegra de los actuados y sus cuerdas, la sentencia en crisis y los agravios en especial.

La actora se agravia en primer término del monto determinado por el Sr. Juez respecto el rubro daño moral, por estimarlo bajo según sus sustentos, peticionando se lo eleve a la suma peticionada en la demanda.

Tal como lo señala la propia recurrente, desde antiguo sostiene este Tribunal lo asaz difícilmente cuantificable de los daños morales (S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros; "la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.)).

Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la pericial médica, el largo tiempo de restablecimiento, sin que el mismo resulte total, como así la edad de la víctima, y un estado de salud quebrantado, que incide en todos los aspectos de su vida como ser social, entiendo justo determinar por este rubro la suma de $ 40.000 (art. 165 y cc CPCC).

Por su parte la sra. asesora de menores se agravia por la cuantía del monto concedido por el rubro denominado daño emergente.

También tengo presente que ha dicho al respecto esta Cámara desde antiguo (C.A.B., SD. 89/94, en MAMANI, entre otros; "no existen pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas laS posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 últ. párr.).

“ ... para el cálculo de la indemnización por la incapacidad ante la falta de alegación oportuna de realización de tareas remuneradas es razonable efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf. arg. Zavala de González... Daños a las personas, pág. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la hipotética vida útil valorativa, más su prudente interés, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”).

Por ello y las presupuestos de convicción referidos, propondré al acuerdo estimar este rubro en la suma de $. 40.000 (art. 165 y cc CPCC).

Finalmente ambas recurrentes se agravian por la no consideración de intereses sobre el capital de condena.

Atento la expresa petición efectuada por la sra. asesora de menores del rubro intereses, no cabe sino que aceptar el agravio, condenando al pago de los mismos, a la tasa del 18% anual desde el día del hecho hasta el efectivo pago de la condena.

Sin perjuicio de lo cual cabe tener presente respecto los agravios de la actora, que este tribunal se ha expedido al respecto en autos PEREZ VARGAS, SD. 105/06, diciendo entre otros concepto:

(La actora por su parte también hubo expresado agravios por la falta de reconocimiento de intereses a liquidar sobre los rubros de condena.

Se sostiene para ello que la falta de especial petición no es óbice para su reconocimiento, sustentándose para ello en los precedentes y doctrina que cita, en el sentido que la reparación integral y plena de los perjuicios sufridos es un imperativo y consecuencia de la obligación de no dañar a otro (Non alterum laedere).

A fs. 555 cita un párrafo de un decisorio de la CSJN en tal sentido, o sea que tratándose de daños y perjuicios no es necesaria la instancia del acreedor al respecto, aunque cabe aclarar el mismo no resuelve sino la cuestión de la viabilidad recursiva extraordinaria.

La accionada aseguradora por su parte contrapone a ello (fs. 578 y ss) el criterio que dice tradicional, en cuanto no puede existir condena por intereses si no ha existido expresa petición al respecto, también con apelación a doctrina que entiende sustenta su postura.

Sin duda la cuestión resulta novedosa en materia de daños y perjuicios por daños a la persona humana en los precedentes de esta Cámara.

No se me escapan los numerosos precedentes que en principio sostienen la inviabilidad de conceder intereses a falta de expresa petición en la demanda.

No tengo dudas en principio sobre tal aserto en cuestiones contractuales, pero manifiesto si mi duda al tratarse de daños y perjuicios derivados por pérdida de la vida humana y daño moral.

Pero reflexiono que se ha dicho también:

“Se tiene decidido de forma monocorde por la doctrina legal de la Suprema Corte, que el principio de la reparación integral que consagran los arts. 1078 y 1083 del Código Civil, importa que la condena por el capital debido se integra con los intereses correspondientes desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, pues esta tesis es la que mejor se adecua al principio de la reparación integral en esta materia, como acaece en el caso de autos tratándose de la reparación de la incapacidad física y del daño moral. (Ansin, Oscar Emir c/ Martínez, Julio Carlos s/ Daños y perjuicios. 10-2-2000; Citar: elDial - W120F1).

“Los intereses debidos en el ámbito de la responsabilidad civil son una consecuencia del principio de la reparación integral conforme el cual el obligado debe resarcir todo el daño causado; los intereses aseguran al acreedor la reparación evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla.(DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS EN J: ARIAS, JUAN DOMINGO Y OT. c/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACIóN" - - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 2003/11/17; Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO - MOYANO; Citar: elDial - MZ3C8C).

Con palabras de la CSJN puede decirse que:

“indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o el perjuicio subsiste en cualquier medida” (CSJN, 22/6/76, ED. 70/169; cit Morello ..., Código ..., T. 2, pág. 702).

Cabe recordar que recientemente se llevaron a cabo en nuestra Ciudad las “Jornadas Patagónicas de Dogmática Penal y Derecho Procesal Civil” (23 y 24 de junio ppdo), siendo una de las disertantes la dra. Mabel de los Santos -a quien tuve el honor de presentar-, quien expuso sobre la temática de “Flexibilización de la Incongruencia”, poniendo como caso paradigmático precisamente una reflexión como las que nos ocupa aquí; ¿es dable reconocer como reparación integral del daño derivado de un ilícito civil una suma de dinero sin la adición de intereses moratorios por la sola ausencia de petición concreta?.

Cualquiera sean las carencias técnicas procesales a reconocer en el escrito de acción lo cierto es que surge claro del mismo la petición de satisfacción plena e integral de los perjuicios cuyo rubros señala; a mi juicio los intereses no son un rubro de la demanda por daños y perjuicios, sino un accesorio de aquellos, cuyo curso enseñan los precedentes habituales corren desde la fecha del ilícito.

“El curso de los intereses en cuanto a la indemnización derivada de un ilícito no está condicionada a la efectiva erogación que el damnificado hubiere realizado para reparar la propiedad dañada. Nacen conjuntamente con los rubros principales del resarcimiento, a partir del mismo momento en que se cometió la infracción legal y esta ilicitud marca el estado de mora del responsable, sin necesidad de interpelación alguna.(Rupel M. c/ Carpinetti D. s/ Daños y perjuicios" - CC0001 - SM 27295 RSD-19429- S - 21-2-1990, Juez OLCESE (SD),Citar: elDial - W9).-

Por ello, ante la necesidad de reconocer el pleno e integral resarcimiento de los daños a los cuales se condena en autos es que propiciaré acoger el agravio en vista, reconociendo intereses al capital de condena).

Ambas recurrentes se agravian también por el modo de imposición de las costas por parte del a-quo.

Sin perjuicio de resultar de aplicación la norma del art. 279 del rito, es del caso recordar que desde antiguo, también, tiene dicho este Tribual, que procede la imposición de costas en su totalidad al perdedor, aún cuando no prospere íntegramente la pretensión (CAB, DRAUSAL, SD. 119/94), máxime cuando la cuantificación de lo peticionado está fuertemente ligada a criterios judiciales.

Corresponderá por ello hacer lugar al recurso en esta cuestión.

La sra. asesora de menores peticiona también se declare que los montos de condena corresponden al menor actor.

No hubo discriminado el a-quo de forma explícita la titularidad de las acreencias de condena -salvo la mínima suma que alude en conceptos de gastos de curación-, no obstante de la lectura del decisorio ninguna duda cabe que refieren a los daños del menor, y ninguna referencia realizó éste sobre el padre del menor, por lo que existió a todo evento una denegatoria implícita que fuera consentida ante la ausencia de agravio al respecto, por lo cual sumado al explícito reconocimiento de su parte que el daño moral de condena refiere a los daños del menor (fs. 319), no veo objeto en aclarar lo que no es controvertido.

En suma propondré al acuerdo:

1) hacer lugar a los recursos de fs. 294 y 314, fijando las sumas de condena en la de $. 80.000 -en reemplazo de la prevista por el a-quo a fs. 285/292-, con mas sus intereses a la tasa del 18% anual desde el día del hecho hasta el efectivo pago, con costas de ambas instancias a la accionada; 2) regular los honorarios de primera instancia de las dras. Rosati y Ruiz Moreno -por partes iguales- en el 17%, y los del dr. A. Joos en el 13%, en ambos casos sobre el monto que surja de la planilla a realizar en origen a sus efectos, hasta la fecha del presente pronunciamiento. Los de alzada, a las dras. Ruiz Moreno y Fernández Irungaray el 30% -por partes iguales- sobre lo que corresponda por primera instancia a los letrados de la actora. Confirmar los honorarios previstos para la perito oftalmóloga. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar a los recursos de fs. 294 y 314, fijando las sumas de condena en la de $. 80.000 -en reemplazo de la prevista por el a-quo a fs. 285/292-, con más sus intereses a la tasa del 18% anual desde el día del hecho hasta el efectivo pago, con costas de ambas instancias a la accionada.-

2) regular los honorarios de primera instancia de las dras. Rosati y Ruiz Moreno -por partes iguales- en el 17%, y los del dr. A. Joos en el 13%, en ambos casos sobre el monto que surja de la planilla a realizar en origen a sus efectos, hasta la fecha del presente pronunciamiento. Los de alzada, a las dras. Ruiz Moreno y Fernández Irungaray el 30% -por partes iguales- sobre lo que corresponda por primera instancia a los letrados de la actora. Confirmar los honorarios previstos para la perito oftalmóloga.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro