Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00258-028-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-15

Carátula: CASTRO VICENTE ANTONIO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00258-028-07

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de AGOSTO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASTRO VICENTE ANTONIO C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/AMPARO", expte. nro.00258-028-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.42vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Tal como lo anticipara en reiteradas reuniones y hasta en algunos pronunciamientos, este tribunal se ha convertido en el “cuasi-exclusivo” tribunal de los amparos y vía declaración de incompetencia, en las que se coloca por cierto un significativo esfuerzo, tal vez mayor que en decidir la cuestión central sometida a conocimienhto de los distintos juzgados, cuestiones que, resulta redundante resaltarlo, contienen un significativo grado de urgencia, al cual debería otorgársele preponderancia sobre aspectos meramente instrumentales.- En fin, aquella sospecha se hubo convertido en una tangible realidad...

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento entiendo que existen obstáculos tanto de índole formal como material que obstan a la viabilidad de la pretensión excepcional que nos ocupa.-

- - - En primer lugar, y como bien lo puntualiza la administración, el accionante no hubo agotado la instancia administrativa, otorgando de esta manera la posibilidad a la administración de responder a la inquietud del administrado y, eventualmente, hasta de modificar la respuesta que en un primer momento se hubo otorgado.- Sabido es, que el instituto del amparo se encuentra reservado para hacer cesar las consecuencias de una conducta arbitraria o manifiestamente ilegal, cuando las acciones comunes se tornan insuficientes o la dilación que produciría agotar su tránsito las convertiría en poco menos que inservibles, caso que no parece, por cierto, ser el que nos ocupa.-

- - - En cuanto a las razones sustanciales, no se alcanza a advertir, en este estadio preliminar en el que nos encontramos, la irrazonabilidad o ilegalidad manifiesta de la actuación del muncipio local al denegar la habilitación del automotor que el ampartista presenta -VW Suram- al no responder a los parámetros estipulados en la ordenanza municipal respectiva, por el contrario, la administración ajusta su accionar al dispositivo legal que regula la materia.- Tampoco alcanza, a los fines de entender como arbitraria o discriminatoria la conducta del órgano público, la circunstancia de que de manera excepcional se haya habilitado un vehículo de aquel modelo, pues se han hecho conocer las razones de por qué, en el caso particular que el amparista recoge, se hubo actuado de tal manera.-

- - - En fin, no vislumbrándose de manera evidente la supuesta arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de la administración, propondré el rechazo del remedio que nos ocupa, imponiéndose las costas por su orden, pues el accionante pudo creerse, por la circunstancia apuntada, con derecho a promover el presente recurso.-

- - -A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

- - - La amparista pretende se le autorice a trabajar en la agencia de remises con la que está vinculado, con un vehículo nuevo recién adquirido, marca Volkswagen modelo Suram, que reemplaza el anterior habilitado a su nombre; alega la Municipalidad local no lo permite por sostener no cumple tal vehículo con la ordenanza 1520-CM-05.

- - - Alega también que existe otro vehículo de igual marca y modelo habilitado como remise, y que compró de buena fe el nuevo automóvil que necesita para seguir trabajando y sustentando su familia que incluye un hijo discapacitado.

- - - El municipio sostiene ante todo la falta de agotamiento de la vía administrativa; que no se puede habilitar un vehículo modelo Suram por no encuadrar en la ordenanza, aunque no concreta cuál sería la razón de esa falta de encuadramiento.

- - - Reconoce que sí existe otro vehículo Suram habilitado, pero que ello fue como excepción ya que el vehículo estaba adquirido y no se quería perjudicar al trabajador ante el hecho consumado de la compra.

- - - Cabe remitir a la lectura de los actuados, y señalar que de la documental adjunta (ver fs. 10) surgiría que la negativa Municipal estaría fundada en que la distancia entre ejes del vehículo Suram con la normativa Municipal es de 6 mm; la ordenanza 1520 determinaría una distancia mínima entre ejes de 2470 mm, y el vehículo Suram (ver información en Volkswagen.com.ar) tiene 2464 mm, o sea que la diferencia (6 mm) sería de un 24% de la medida que se dice mínima legal. Difícil de mensurar sin el concurso de medios técnicos apropiados.

- - - Respecto la falta de agotamiento de la vía administrativa, ello no se puede constituir en un valladar infranqueable si se advierte que obligar al amparista a transitar todo el camino recursivo administrativo, y quizás también el contencioso, importaría lo mismo que excluirlo del mercado laboral donde se venía desempeñando con consecuencias previsiblemente graves para el sustento familiar durante el extenso período de tiempo que demora la tramitación.

- - - Tengo presente que se ha dicho desde antiguo (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:

“Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende (STJ.RN., in re: "Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo" SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-

Abundando se ha resuelto que "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4).

- - - Cabe además hacer mérito que no se advierte cómo y con cuál fundamento jurídico se puede hacer ejercicio de facultades de decisión por la administración para habilitar “con carácter de excepción” a un vehículo Suram como remise, y negarle lo mismo al amparista.

- - - A mayor abundamiento cabe señalar que la interpretación del art. 7, inc. f, de la ordenanza 1520/05 permite concluir que la administración cuenta con facultades para considerar una tolerancia de peso y medidas mínimas entre ejes de los vehículos a habilitar con un margen porcentual fijado en la norma.

- - - Si ello no fuera así la habilitación del vehículo Suram que la Municipalidad reconoce haber habilitado como remise no sería excepcional sino ilegal, y estaría obligada a peticionar la nulidad del acto irrito.

- - - Por lo expuesto, siendo que cabe privilegiar el derecho del amparista a continuar desarrollando la actividad de su sustento habitual como remisero, y que la tramitación administrativa ordinaria afectaría gravemente tal posibilidad, como así que no se advierte que la diferencia milimétrica de menos de 1/4 del 1% de la distancia mínima entre ejes resulte un valladar infranqueable, como lo demuestra la “excepción” que el Municipio reconoce haber concedido en un caso similar, amerita acoger el presente amparo.

- - - Por ello proponemos decidir: hacer lugar al presente amparo, ordenándose a la Municipalidad de Bariloche disponer lo necesario para la continuación del trámite de habilitación del vehículo marca Volkswagen, modelo Suram presentado por el sr. Vicente Antonio Castro. NUESTRO VOTO.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al presente amparo, ordenándose a la Municipalidad de Bariloche disponer lo necesario para la continuación del trámite de habilitación del vehículo marca Volkswagen, modelo Suram presentado por el sr. Vicente Antonio Castro.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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