Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14368-204-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-15

Carátula: A.M.I. Nº 2 (RIQUELME MAGDALENA) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14368-204-07

Tomo:4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE AGOSTO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. nro. 2 (RIQUELME Magdalena) s/ INHABILITACION (ART. 152 Bis)”, expte. nro. 14368-204-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.42/44 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Madgalena Riquelme.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, promovió la acción solicitando se declarara la inhabilitación en los términos del art. 152 bis del Código Civil, de Madgalena Riquelme (fs. 10/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Rosa Andrili (neuróloga) (fs.3) y Sergio Wisky médico clínico (fs. 4); copia certificada de la partida de nacimiento de la enferma (fs.2); fotocopia simple de su DNI (fs.1) y del DNI de Alfonso Segundo Villarruel (fs.7); sumaria información practicada por ante el juzgado de Paz de El Bolsón, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad (fs.9), acta de manifestación nro. 219/04 bis de la Asesoría de Menores, donde el cónyuge solicita se declare incapaz a su esposa y se lo designe curador, (fs.8); copia simple de la libreta de familia de los cónyuges (fs.6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs.15 vta. se designa curador ad bona al sr. Alfonso Segundo Villarruel, quien aceptó el cargo a fs.34 y a fs. 16 vta. curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffman a fs. 20 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Madgalena Riquelme le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 42/44 y le fue notificada a la inhábil a fs.48 y a la dra. Cora Hoffman a fs.48 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.25/26 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó trastorno disrrítmico importante con deterioro de funciones psíquicas, pudiendo ser incluida dentro de los supuestos del art. 152 bis del Cód. Civil. Agrega el informe que la enferma tiene muy disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, no siendo esperable mejorías. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, para ciertas tareas complejas, siendo necesario tratamiento médico especializado; en el momento del examen se encontraba asistida y medicada en el Hospital de El Bolsón, no requiriendo internación.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la enferma en la persona de su esposo, Alfonso Segundo Villarroel, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 51.

4.- A fs.56 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Sin perjuicio de lo antedicho, habiéndose deslizado errores materiales en el apellido, tipo y número de matrícula del documento del curador, consignados en el punto 2) de la sentencia, corresponde rectificar en este acto, así, donde dice Villarroel, debe decir Villarruel; donde dice L.C. debe decir L.E. y el número es 7.399.641 (ello conf. fs. 7).

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 42/44 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Rectificar el punto 2) del fallo en el sentido expresado en los considerandos.

III.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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