Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20279/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-17

Carátula: CONEJEROS PARODI ,MARIA CLAUDIA C/ JUNTA VECINAL DEL BARRIO LAS CHACRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Int.of.

///MA, 17 de agosto del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CONEJEROS PARODI, María Claudia c/JUNTA VECINAL DEL BARRIO LAS CHACRAS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20279/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial a fs. 72, en virtud de la declaración de incompetencia del Señor Juez Dr. Jorge A. Serra, decretada a fs. 68 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 54/62 la señora María Claudia Conejeros Parodi, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Luis Bisogni y Martín Pastoriza, presenta una acción contencioso administrativa contra la Junta Vecinal del Barrio Las Chacras, a fin de que se declare la prescripción del derecho de la misma a la percepción de la contribución de mejoras por la obra de red de gas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 64/66 los integrantes de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, se declaran incompetentes con fundamento en que la petición -antes aludida- como asimismo de la cuestión de hecho que la motiva, no surge la existencia de un acto administrativo dictado por la administración pública, sino por el contrario, solamente derechos de índole civil. Por ello, disponen remitir las actuaciones a la primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 68 y vta. el Juez Civil a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, funda su incompetencia en virtud de considerar que el sustento fáctico del reclamo tiene origen en la relación de la peticionante con la Junta Vecinal del Barrio Las Chacras, quien actúa por delegación del poder ejecutivo municipal en lo que a las cuestiones relativas a la red de gas se refieran. Aduce que la cuestión de autos tiene fundamento en una relación de carácter administrativa, independientemente de la eventual aplicación subsidiaria de preceptos de derecho común, lo cual -a su entender- no obsta a la competencia contencioso administrativa.- -----Que recepcionada la causa a fs. 73 se dispuso correr vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, quien a fs. 74/76 se pronuncia considerando que la acción suscitada en estos autos debe ser resuelta por el Juez Civil.- - - - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar, considera que la actora en su demanda persigue, basándose en el artículo 3947 y siguientes del Código Civil, la prescripción del derecho al cobro de una contribución de mejoras, cuestión de índole civil que no habilita la apertura de la competencia especial en lo contencioso administrativo.- - - -----Que para dirimir esta cuestión de competencia ha de reiterarse lo sentado por este Cuerpo, “en el sentido de que para merituarla corresponde tener en cuenta los elementos integrantes de la pretensión y su objeto”, (cf. STJ in re: “DARUIZ”, Se. N* 148/87; “BONACHI”, Aut.Int. N* 38/90).- - - - - - - - - - - - - -

-----Que en Se. N* 36 del 25 de abril del 2.005, en los autos caratulados: "MONTANARI, VERONICA M. Y OTRA c/INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA (I.P.P.V) Y PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19911/04-STJ-), he señalado, centrándome en el análisis del objeto de la pretensión, que la causa del acto administrativo es uno de los elementos de su estructura cuya existencia, conjuntamente con los demás elementos que lo integran, y dota validez al mismo; la causa como elemento autónomo del acto administrativo consiste en las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican al acto administrativo; es la razón de ser "objetiva" que justifica su dictado (conf. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, t. II, págs. 294/295; CASSAGNE, Juan C., "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, t. II, págs. 158/163; FIORINI, Bartolomé A., "Teoría Jurídica del Acto Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, pág. 113 y ss.); este criterio objetivo es receptado por la Ley N* 2938 en su art. 12, inc. b.- - - - - - --

-----La competencia contencioso administrativa está determinada por la naturaleza del acto y las normas aplicables en dicho contexto, y en este caso particular estamos en presencia de una Junta Vecinal que actúa por delegación del Poder Ejecutivo Municipal, en cuestiones relativas a la red de gas.- - - - - - -- -----Dada la delegación aludida, los actos administrativos pasan a estar sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la administración pública como, por mero ejemplo, la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o de extinguirlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión de un acto que eventualmente revoca (cf. CNCI.F, CAPITAL FEDERAL, 15-4-1995, CARATULA: Luna, Luis M. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires; LL.1997-E, p. 835, 96203).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También a simple modo de ejemplo, este Cuerpo ha expresado en reiteradas oportunidades la vigencia del mencionado principio, respecto de los actos administrativos, ya desde la vigencia de la Constitución Provincial de 1988 se ha venido reiterando que "De la presunción de legalidad de los actos administrativos, surge la regla legal según la cual el que impugna la validez del acto debe probar los extremos de la ilegalidad del mismo" (conf. Se. N* 75 del 13-09-90; idem Corte Suprema de Justicia de la Nación en "S.A. Ganadera Los Lagos c/Nación Argentina" -Fallos, 190:142; -CSJN.: "Carlos Arnoldo Pustelnik y otros", Fallos 293:133-; Gordillo -"Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Fundación de Derecho Administrativo, t. 3, pág. V-27 y ss.; GORDILLO, Agustín, ob. cit., pág. V-32; COMADIRA, Julio R., "El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", Ed. La Ley, Bs. As. 2003, pág. 37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, este Cuerpo ha señalado que para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de la cuestión debatida, en los términos propuestos por la demanda.- - - - - - - - - - - -

-----Éste es el principio plasmado en el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (cf. STJRNCO.: Aut.Int. N* 176/98, "E., L. s/NULIDAD s/COMPETENCIA", 05–08–98; STJRNCO.: Aut.Int. N* 177/98, "L., N. s/NULIDAD s/COMPETENICA", 05–08–98; STJRNCO.: Aut.Int. N* 268/98, "P., R. D. c/PCIA. DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINIST. s/COMPETENCIA", 30–10–98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, en el caso de autos, la actora, promueve expresamente “acción contencioso administrativa” (fs. 54) aclarando que la acción se encuentra dirigida contra la Junta Vecinal -cuya personería y facultades se encuentran establecidas en el art. 240 de la Constitución Provincial-, señalando asimismo en la demanda que “dada la particularidad de la presente cuestión, donde se ha producido una delegación de competencia por parte de la Municipalidad de Bariloche a la Junta Vecinal del Barrio Las Chacras; solicito se cite como demandada a dicha Junta Vecinal -dado que de ella emana la certificación y la pretensión de cobro- y se cite como tercero necesario para la dilucidación de la causa a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche”.- - --

-----Dice el artículo 240 de la Constitución Provincial: Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresa María Gabriela Abalos (en Derecho Público Provincial”, T. III, p. 472 y ss.) que diversos textos constitucionales -especialmente los nuevos- tienen prevista la participación popular a través de los llamados centros, Juntas o reuniones vecinales. Señala que en nueve de los doce textos constitucionales más modernos (incluído el de Río Negro) se reconoce la presencia de “delegaciones”, comisiones, juntas, organizaciones, con la mayor participación en el gobierno comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, conviene recordar que los Municipios son personas jurídicas de carácter público (art. 33, C.C.) y que conforme la reglamentación vigente en base a lo dispuesto en el art. 240 de la C. Provincial, las Juntas Vecinales gozan de su propia personalidad jurídica y se dan sus propias autoridades.- - -----Es más, son preexistentes al propio Municipio o Comuna ya que el art. 240 de la C. Provincial expresamente dice que “Los Municipios y Comunas recoocen la existencia de las Juntas Vecinales electivas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso concreto, la administración y contralor de la obra pública, y por ende de la recaudación y contribución de mejoras, y no puede entenderse sino dentro de los recursos propios, del gas municipal; de allí que sea necesario integrar necesariamente la litis (art. 94, CPCyC.) con el Municipio de San Carlos de Bariloche (cf. arts. 5 y 123, C.Nacional, y arts. 2, 11, 15, 46, 225, 229 inc. 8, 230 inc. 4 y 240, C. Provincial).- - -----Ante los claros términos expuestos en la demanda, y las reflexiones precedentes, propongo al Acuerdo asignar la competencia para entender en la presente acción contencioso administrativa a la Cámara Civil de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO al voto precedente del doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los votos que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial para seguir entendiendo en autos.- - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, comuníquese al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de San Carlos de Bariloche con remisión de copia de la presente, y oportunamente remítanse.- - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

ALBERTO I. BALLADINI LUIS LUTZ

JUEZ EN ABSTENCION JUEZ

(art. 39, L.O.)

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro