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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 19872/04
Fecha: 2005-08-17
Carátula: MARIA MABEL PELLEJERO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Aut. Int. Of.
///MA, 16 de agosto del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARIA MABEL PELLEJERO s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19872/04-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 476/500; y- - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 476/500 por el demandado, contra la Sentencia N* 52 de fecha 2 de junio del 2005, obrante a fs. 448/473, por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de apelación interpuesto a fs. 380 y fundado a fs. 384/399, por el apoderado del Banco Hipotecario S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Que, en sustento del remedio federal intentado, la impugnante aduce que la sentencia recurrida, al imponerle contra su expresa voluntad la obligación de continuar una relación laboral no querida, resulta violatoria de diversos derechos y garantías de raigambre federal, amparados constitucionalmente, sosteniendo que el resolutorio atacado interpreta erróneamente la protección contra el despido arbitrario contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en colisión con la libertad de contratar, de ejercer el comercio y toda industria lícita y el derecho a la propiedad, también protegidos por la Carta Magna Nacional.- Cita jurisprudencia de la CSJN. que en forma reiterada ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones que proponen una estabilidad absoluta. También viola esta garantía la
anulación ilegal del despido efectuado por el Banco.- - - - - - -----Se agravia también por la aplicación de la Ley N* 23.592 en colisión con el artículo 14 bis de la C.N. que consagra un sistema de estabilidad relativa impropia. Afirma que la protección contra el despido arbitrario no significa que pueda ordenarse sin más la reincorporación del trabajador.- - - - - - - -----Considera que la sentencia recurrida ha incurrido en violación a otra garantía constitucional, la de defensa en juicio; a la división de poderes por tergiversar la voluntad del constituyente y el legislador y ha conculcado el principio del “juez natural” al permitir que el juez del amparo resuelva una cuestión fuera de su competencia, en el acotado proceso sumarísmo que impregna al amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Finalmente invoca la doctrina de sentencia arbitraria, ello por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la vigencia de la Ley N* 25.013, y además porque con su resolución fija un principio insostenible cual es que quien invoque causal de discriminación, y falta de prueba sobre el despido, ello apareja la nulidad del mismo. También la tornan arbitraria las contradicciones en las que incurre, tal así cuando invoca el precedente "BALAGUER", caso no equiparable a éste, ya que en aquél la actora logró acreditar que el despido obedeció a un acto de discriminación ya que el mismo se produjo en un momento de plena conflictividad de la empresa con el sindicato, todos supuestos que no se dan en autos. Además en aquel precedente se invocó la Ley N*23551 (asociación sindical) y no la Ley N* 23592 (discriminación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----También alega para fundar la arbitrariedad que la sentencia atacada se sustenta (el voto mayoritario) en la existencia de discriminación pero no se detalla cuál es esa discriminación, dice que no encuadra en la sindical pero no dice en qué razones (sexo, religión, etc.) se da el acto discriminatorio. Por esto considera que el fallo carece de fundamento y debe ser revocado.- -----Esgrime que el despido de la Sra. Pellejero ha sido con justa causa por la pérdida de confianza, detalla sobre la situación y que no se ha dado ninguna conducta discriminatoria en el obrar del Banco Hipotecario S.A..- - - - - - - - - - - - - - - -----La actora por su lado responde que el recurso extraordinario federal debe rechazarse por la inexistencia de cuestión federal. Enfatiza que el litigio se centra en cuestiones de hecho, valoración probatoria, interpretación y aplicación del derecho común para solucionar el entuerto. Estos parámetros responden al ejercicio de facultades atribuidas a las jurisdicciones locales en la aplicación de los códigos de fondo y por ende ajenas al recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Afirma que no existe la invocada colisión entre el artículo 14 bis de la C.N. y la Ley N* 23592, pues no se trata de establecer una estabilidad laboral absoluta sino de hacer cesar la conducta discriminatoria. En tal sentido afirma que la empleadora no pudo probar ni mínimamente la causal de despido, ni la participación de la amparista en el crédito de su hermano, que se le pretende endilgar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La amparista manifiesta que es de plena aplicación la ley antidiscriminación que resulta aplicable, contra lo que afirma la accionada, y su objeto es privar los efectos del acto considerado írrito, en el caso el despido. Por ello su nulificación es legal y conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Respecto de la competencia del Juez del amparo, afirma que el juez penal es el más idóneo para entender en autos ya que penal es la naturaleza de la Ley N* 23.592.- - - - - - - - - - -- -----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En suma, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - -- -----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del contenido del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - -----Así nos encontramos ante el siguiente cuadro fáctico; la amparista MARIA MABEL PELLEJERO, a fs. 15/21, promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Banco Hipotecario S.A., por violación de los arts. 1 de la Ley N* 23592, 14 bis, 16 y cc. de la Constitución Nacional y 17, 81 de la L.C.T., atento a la realización de actos discriminatorios de persecución en su contra y de su esposo, Secretario General de la Seccional Viedma de la Asociación Bancaria, y a la vez Congresal titular de esa institución, Dr. Rodolfo R. Cufré. Asimismo, peticiona se declare nulo el despido notificado mediante Telegrama Colacionado N* 41 del 15 de enero del 2004 y se dicte una medida cautelar, ordenando suspender provisoriamente los efectos del despido notificado, hasta el dictado de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El "juez de amparo" Dr. JORGE BUSTAMANTE, Juez de la Cámara del Crimen de Viedma, a fs. 22 asigna el trámite del art. 43 de la Constitución Provincial y ordena se corra traslado al Banco Hipotecario S.A., el que invoca: a) que la presentación es totalmente improcedente; b) que no se dan los presupuestos para recurrir a esa vía; c) que carece de sustento legislativo, y d) que el empleador actuó según las facultades que consagra la legislación a su favor -en virtud de que hubo injuria laboral e inexistencia de acto discriminatorio alguno-.- - - - - - - - - -- -----El juez del amparo hace lugar a la cautelar solicitada ordenando "...reincorpore provisoriamente y en forma inmediata y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos ... en igual situación ... previa fianza personal del apoderado y del patrocinante de la amparista" y más tarde (fs. 367/378 vta.), decreta la nulidad del despido y ordena su inmediata reincorporación al puesto de trabajo por haber sido despedida discriminatoriamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Para así decidir, considera que en ambos casos -si el acto fuere o no discriminatorio- le queda expedita a los litigantes, otras vías judiciales, por lo que sus derechos no se verían afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, entiende que se trata de la aplicación de derechos constitucionales en materia laboral y que el art. 43 de nuestra Constitución Provincial determina que la acción de amparo podrá interponerse ante el Juez inmediato sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado. Por ello y sin perjuicio del principio de la especialidad, afirma "me he avocado por mandato constitucional a entender en la presente acción...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ------El Banco Hipotecario S.A. interpone recurso de apelación fundado en los siguientes agravios: a) Improcedencia de la vía elegida.- b) La justificación del despido.- c) La inexistencia de estabilidad absoluta en materia laboral.- d) Ilegalidad del decisorio en crisis en cuanto a la anulación del despido.- e) Violación del principio constitucional de división de poderes.- f) Ausencia de discriminación.- g) Innecesariedad del sumario previo para despedir.- h) Otras consideraciones sobre la conducta del Banco y la errónea valoración de la conducta de la accionada durante la sustanciación de la causa.- - - - - - - - - - - - - -- -----Según ya lo dije, a mi criterio que en definitiva resultó en minoría según el fallo recurrido, la amparista, en el sub examine, ocurrió ante un "juez de amparo" que es miembro de un tribunal colegiado del Fuero Criminal, al que eligió tal Juez sin justificar que sea el "...inmediato...", ni observar las reglas de la competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni aplicar la doctrina legal del S.T.J. sentada in re: "FULVI" (A.I. N* 154/01) en cuanto a la especialidad en el fuero, o la acreditación de la necesidad y la procedencia de su actuación jurisdiccional y otros aspectos de la acción (ver voto del suscripto del 12-9-2001) y más recientemente reiterada in re: "CONEJO MARINO" (Se. N* 13/05).- Conforme la misma doctrina legal del S.T.J. (art. 43 “in fine” de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la amparista debió acreditar la inexistencia de otra vía, con improcedencia por la naturaleza contractual de la cuestión de fondo e improponibilidad de la vía para cuestiones que a mi entender en la sentencia atacada requerían mayor debate y prueba para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa, que la recurrente considera afectados al interponer el remedio extraordinario en abordaje y dan sustento al “caso federal”.- Además, según dije el instituto del despido, es propio del Derecho Laboral, cuyos ejes son el art. 14 bis de la C.N.; arts. 40, 41 y cc. de la C.P.; y la L.C.T., siendo también el ejercicio de las acciones de la tutela sindical de los arts. 47 y ss., 53 y cc. de la L.A.S. (Ley N* 23551) de la órbita de competencia de los Tribunales del Trabajo que, al igual que todo lo concerniente al Derecho Laboral, tienen un procedimiento específico en la Ley N* 1504, de cuyo apartamiento ninguna razón dio la amparista con nuevo compromiso del debido proceso, agregando que si la cuestión fuere de "...naturaleza penal...", según sostiene -a fs. 414- la amparista y con quien coincide a -fs. 436- la Procurador General Subrogante al decir "...No se trata en autos de una cuestión laboral, se ha invocado la Ley Antidiscriminatoria N* 23592, norma de naturaleza jurídica penal...", la tramitación debió cursarse al juez competente del fuero para que la canalice por el C.P.P. (Ley N* 2107 y modificatorias), con la prevención de hacerlo ante los tribunales
de la Provincia del art. 57 y cc. de la Ley N* 2430, o la Justicia Federal, ver fallos: "YAÑEZ, Mónica s/Injurias" (C.S.J.N., Competencia N* 826.XL, 26-10-2004); "CARDOZO, Walter s/Competencia" (C.C.C. Fed., Sala 2*, 13-8-96, el Dial-AJ4f5); "INCIDENTE s/COMPETENCIA WIATER, Carlos" (C. Nac. Crim, Y Corr. Fed., Sala 2*, 10-29-1998, Lexis N* 9/223), apreciándose que en la forma que fue propuesta la acción, en la eventualidad más favorable a quien se ampara en el supuesto del art. 196 y cc. del CPCyC. nunca debió ir mas allá de la cautelar, no observando ese debido proceso a que obliga la Constitución la virtual sustanciación de una causa laboral, que aunque se la intenta definir como "penal", para nulificar un despido ejercido por el empleador -dentro de la normativa en vigencia- y reponer a la empleada en una posición que la ley vigente no admite sin la voluntad de aquél, se llega al que califiqué de antijurídico pronunciamiento de fs. 367/378, por ser carente de fundamento en la legislación específica y comportar un manifiesto abuso de jurisdicción del llamado (o elegido) a ser "juez de amparo", al decidir en base a la Ley Antidiscriminatoria y en conocimiento de "...cuya aplicación resulta dudosa..." (Cf. Voto del Dr. DE LA FUENTE, al integrar el voto de la mayoría en el citado caso "BALAGUER").- Adviértase que fue necesario producir prueba en condiciones de notoria precariedad de la bilateralidad restringida que caracteriza al amparo dentro de un procedimiento a mi entender por demás anómalo con compromiso de la garantía de defensa en juicio y también del debido proceso, para arribar a las conclusiones del decisorio, con desvirtuación de los atributos de la esencia del instituto del art. 43 de la C.N., el art. 43 de la C.P. y la propia Ley N* 23592, contradiciendo los arts. 14, 14 bis, 16 y cc. de la misma C.N., las Leyes N* 20744 y N* 23551 de la Nación y las Leyes N* 1504, N* 2107 y modificatorias, N* 2430 y cc. de la Provincia, más allá de que según mi posición de juzgador no hubo observancia alguna del inc. e) del art. 4 de la Ley N* 24.515 durante todo el proceso, ni en el propio decisorio, por lo que entendí que el objeto del amparo en la alternativa más favorable a la accionante se agotó con esa medida de fs. 100/101, por lo que taché en mi voto a todo lo demás de improcedente y nulo, por violar el derecho de fondo, infringir la legislación procesal y alterar principios esenciales del ordenamiento jurídico objetivo, que no se pueden enervar con la presunción discriminatoria si la misma necesita de y es materia de prueba cual se ordenó a fs. 125/126, el 26-3-2004, ya que el instituto del art. 43 de la C.N. requiere "...acto u omisión ... que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, los tratados o una ley ... contra cualquier forma de discriminación ...", no surgiendo "prima facie" de los elementos obrantes en autos que un entuerto necesitado de tal plexo probatorio, pueda razonablemente ser tramitado y resuelto por un juez de otro fuero, palmariamente incompetente en razón de la materia y el grado, a raíz de haber sido "elegido" (no por ser el "inmediato") llamado a ser "juez de amparo", en un proceso de rito anómalo (o inexistente), con condicionada y restricta bilateralidad, por lo que concluí que la acción de amparo según fs. 15/21 era improponible por derivar de una relación de contrato de trabajo del sector privado regida por la L.C.T. y sin que se haya amparado en ninguna invocación de la tutela sindical de los arts. 47 y ss., 53 y cc. de la L.A.S., que tiene vías expresas en la Ley N* 2107 y modificatorias para un ilícito penal y en la Ley N* 1504 para atacar el acto del empleador ante los tribunales del fuero laboral., como que fue impetrada ante un juez "elegido", sin acreditar que sea el "inmediato", de otro fuero (Criminal) en inobservancia de la doctrina legal del S.T.J., sentada los precedentes "ut supra" citados "FULVI" y "CONEJO MARINO", y tampoco probar la inexistencia de otra vía idónea, por lo que voté por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto anulando la sentencia de fs. 367/278 vta., retrotrayendo el proceso al fs. 100/101 en cuanto a la vigencia de la medida cautelar con los alcances del artículo 196 del CPCyC., por imperio del principio "in dubio pro operario" a efectos de la preservación de los eventuales derechos del trabajador. Pero ello no fue entendido así por la mayoría, por lo que la sentencia que viene a recurso rechazó la apelación consolidando a mi entender la violación del debido proceso y la garantía constitucional de defensa que habilita la instancia de revisión del máximo tribunal judicial.- - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido este S.T.J. ha resuelto que: "Contra la sentencia, en casos de recepción de vía de amparos, es formalmente admisible el recurso extraordinario (ello en razón de que la misma se considera como cosa juzgada en sentido material -circunstancia que no cabe duda alguna ocurrió en autos-), si se dan las condiciones del art. 14 de la Ley 48 (Cf. Bertolino, La cosa Juzgada en el amparo, pág. 67; Morello, La sentencia que acuerda el amparo es definitiva, JA., 1967 - IV - 3, secc. Provincial; Lazzarini, El juicio de amparo, pág. 361; Colombo, Código Procesal, T. III, pág. 61). (Voto del Dr. Romanelli Espil
(SD)" (STJRNCO., Aut.Int. N* 274 del 17-11-98, "A., N. B. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION", ROMANELLI ESPIL, COURTAUX, LINARES).- - - -----Respecto a los requisitos para la procedencia del recurso del art. 14 de la Ley N* 48 es necesario que el escrito en que se lo interponga contenga un relato claro y suscinto de los hechos de la causa de la cuestión federal en debate y de la relación existente entre ésta y aquéllos y siendo que tal recaudo ha sido cumplido por el recurrente que demuestra, a mi entender, la presunta arbitrariedad a juzgar por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación debe declararse la admisibilidad del recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se ha expresado respecto a la procedencia del R.E.F. que "Los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de
la Ley N* 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria y su desarrollo pretoriano implicó la ampliación del marco de este recurso, creando un ámbito de excepción (cf. STJ, Se. N* 143/03 del 15-10-03, en las actuaciones caratuladas: "GUZZARDI, N. s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16751/03-STJ-)... de esta manera queda definido un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la Ley N* 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria, sin perjuicio de los de gravedad institucional (cf. Barrancos y Vedia, Fernando, "Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional", Ed. Abeledo Perrot; y Bonini, María Alejandra, "Un retorno a la gravedad institucional", LL.1990-B-447). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.)". Citado en STJRNCO., Se. N* 43 del 11-5-05, "FRIDEVI S.A.F.I.C. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N* 19566/04 -STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----En el convencimiento de que el accionado ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N* 48), superando la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación, considero superada la valla de la admisibilidad de la instancia extraordinaria federal.- - - - - -- -----Por las razones expuestas, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 476/500, de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N* 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que a fs. 476/500 la requerida interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N* 52 de fecha 2 de junio del 2005, obrante a fs. 448/473, por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de apelación interpuesto a fs. 380 y fundado a fs. 384/399, por el apoderado del demandado Banco Hipotecario S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Manifiesta que la sentencia recurrida viola una pluralidad de derechos y garantías de raigambre federal, con amparo constitucional, en tanto, dice, interpreta erróneamente la protección contra el despido arbitrario contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en colisión con la libertad de contratar, de ejercer el comercio y toda industria lícita y el derecho a la propiedad, también protegidos por la Carta Magna Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Sostiene que no puede entenderse que en autos la amparista cuente con una estabilidad absoluta, y que también existe agravio en tanto se ha anulado ilegalmente el despido efectuado por el Banco, al imponerle contra su expresa voluntad la obligación de continuar una relación laboral no querida.- - - - - - - - - - - - -----Continúa la exposición de sus agravios manifestándose en contra de la aplicación de la Ley N* 23.592 en colisión con el artículo 14 bis de la C.N. que consagra un sistema de estabilidad relativa impropia, afirmando que la protección contra el despido arbitrario no significa que pueda ordenarse sin más la reincorporación del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Incluye dentro de sus agravios la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, la división de poderes por tergiversar la voluntad del constituyente y el legislador, y la conculcación del principio del “juez natural” al permitir que el juez del amparo resuelva una cuestión fuera de su competencia, en el acotado proceso sumarísmo que impregna al amparo.- - - - - - - -----Asimismo, sostiene que la sentencia ha sido dictada arbitrariamente, en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta la vigencia de la Ley N* 25.013, y porque con su resolución fija un principio insostenible: que quien invoque causal de discriminación, y a falta de prueba sobre el despido, ello apareja la nulidad del mismo. También la tornan arbitraria las contradicciones en las que incurre, tal así cuando invoca el precedente "BALAGUER", caso no equiparable a éste, ya que en aquél la actora logró acreditar que el despido obedeció a un acto
de discriminación -el mismo se produjo en un momento de plena conflictividad de la empresa con el sindicato-, todos ellos supuestos que no se dan en autos, sumado a que en aquél precedente se invocó la Ley N* 23551 (asociación sindical) y no la Ley N* 23592 (discriminación).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último alega que se ha declarado la existencia de discriminación en el caso, pero de modo alguno se ha especificado cuál es esa discriminación, resultando de ello que el fallo carece de fundamento y debe ser revocado.- - - - - - - - - - - -- -----Por su parte, la actora al momento de contestar el traslado del recurso intentado propone que el mismo sea rechazado por la inexistencia de cuestión federal. Agrega que el juicio se ha centrado en cuestiones de hecho, valoración probatoria, interpretación y aplicación del derecho común para solucionar el conflicto, importando ello el ejercicio de facultades atribuídas a las jurisdicciones locales en la aplicación de los códigos de fondo y por ende ajenas al recurso extraordinario federal.- - - - -----Afirma que no existe la invocada colisión entre el artículo 14 bis de la C.N. y la Ley N* 23592, pues no se trata de establecer una estabilidad laboral absoluta sino de hacer cesar la conducta discriminatoria, y señala que la empleadora no pudo probar la causal de despido, ni la participación de la amparista en el crédito de su hermano, que se le pretende endilgar.- - - - -----Agrega que es de plena aplicación la ley antidiscriminación que resulta aplicable, contra lo que afirma la accionada, y su objeto es privar los efectos del acto considerado írrito, en el caso el despido. Por ello su nulificación es legal y conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En punto a la competencia del Juez del amparo, sostiene que
el juez penal es el más idóneo para entender en autos ya que, precisamente, la naturaleza de la Ley N* 23.592 es de dicha materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----PRIMERA CUESTION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con el Sr. Juez que me precede en cuanto al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y de este modo el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del contenido del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe
llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - -----Tengo para mí que en el caso de autos no se trata de una errada interpretación de la protección contra el despido arbitrario (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), tal como lo señala el recurrente, en cuanto colisionaría con la libertad de contratar, de ejercer el comercio y toda industria lícita y el derecho a la propiedad, también protegidos por la Carta Magna Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se trata de analizar si la amparista cuenta o no con una estabilidad absoluta o relativa impropia.- - - - - - - - - -- -----En el caso de autos se trató la configuración de un acto discriminatorio. La sanción contra el mismo es la prevista en la legislación correspondiente (Ley N* 23592) y, una vez confirmada la clara configuración de dicho acto -ya detectada por el aquo- no cupo al Tribunal sino rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Hipotecario, confirmando el decisorio del Juez de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tan solo eso; y de modo alguno se ha procedido a la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio (máxime considerando la recepción de audiencias ante el Tribunal tal como consta en autos, donde las partes pudieron hacer valer sus derechos aún en sede de este Superior Tribunal de Justicia, y a pesar del restringidísimo ámbito procesal del amparo).- - - - - -----Tampoco se afectó la división de poderes (tal como se agravia el recurrente) por tergiversar la voluntad del constituyente y el legislador, y la conculcación del principio del “juez natural” al permitir que el juez del amparo resuelva una cuestión fuera de su competencia. Tales aspectos han sido tratados por el Superior Tribunal de Justicia en uso de su jurisdicción de apelación, habiéndose transitado la duplicidad de instancias, con un amplio aseguramiento del derecho de defensa y asumiéndose la jurisdicción que cabe por aplicación de la Ley N* 3891 (sanción del 11-11-2004, prom. del 25-11-2004, Decreto N* 1410/2004, Pub. B.O. N* 4259 - 02 de diciembre del 2004; p.2), donde se establece que las sentencias que resuelven las acciones de amparo son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene el recurrente que la sentencia ha sido dictada arbitrariamente, en tanto el Tribunal con su resolución fija un principio insostenible. Esto es, que quien invoque causal de discriminación, y a falta de prueba sobre el despido, ello apareja la nulidad del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin embargo, el Superior Tribunal ha ratificado y tenido por probada tal circunstancia, a resultas de lo tramitado en la instancia anterior por parte del Juez a-quo, y en este sentido cabe señalarse que no se trata de un simple y neutro despido de los que de modo habitual acontecen en el mundo laboral. Por el contrario, se trata del despido de quien su empleador -BANCO HIPOTECARIO S.A.-, acusó de graves y reiteradas irregularidades en sus labores, sin poder fundamentar y probar las mismas.- - - - -----La amparista, señora María Mabel Pellejero, fue víctima de discriminación gremial, y ha sido despedida no como consecuencia de una serie de conductas que le imputa su empleador (que no ha podido probar fehacientemente), sino por ser la esposa del Secretario General del Gremio Bancario Seccional Viedma, y en este sentido es de perfecta aplicación la Ley N* 23592, referida a actos de discriminación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión de la determinación de la aplicación de la Ley N* 23.592 a los casos laborales es de fundamental importancia, máxime cuando el derecho laboral admitió expresamente la posibilidad de un despido discriminatorio y lo sanciona expresamente -aunque inicialmente limitado al personal contratado, luego de la Ley N* 25.013, luego derogada. El art. 1* de la Ley N* 23592 comprende a quienes arbitrariamente impidan, obstaculicen, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio, en bases igualitarias, de los derechos y obligacioines fundamentales reconocidos por la C. Nacional. Quienes lo hagan serán obligados, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o a cesar en su realización o a reparar el daño material o moral ocasionado. Como señala Julio Martínez Vivot (cf. “La Discriminación Laboral, despido discriminatorio”, p. 91 y ss., Ed. Usal, Univ. del Salvador), cabe interrogarse si no surge una nueva situación de estabilidad laboral en consecuencia. O bien si es posible que el juez disponga dejar sin efecto el despido debido a la conducta discriminatoria y disponga restablecer la relación. Se pronuncia afirmativamente Vázquez Vialard, en tanto no aprecia ningún inconveniente para ello, en especial cuando las normas contemplan la posibilidad de decretar la nulidad del acto viciado. También en este sentido, Martínez Vivot agrega que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1981 del Tribunal Constitucional de España es clara respecto a la posibilidad de que mediante la excepcional acción del amparo puede resolverse cuestiones en las que se plantee la presunta violación de un derecho constitucioinal por parte de un empresario, cuando sólo las violaciones por los poderes públicos pueden ser combatidas por vía del amparo. La respuesta fue positiva. Luego, respecto a la cuestión discriminatoria, se tuvo en consideración que el art. 17 del estatuto de los trabajadores declara nulos los actos del empleador que importen discriminaciones. El tribunal, a falta de una norma de invocación directa que impusiera una invsersión de la prueba, recurrió a decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. y la Recomendación 143, y en consecuencia de ello admitió que la carga de la prueba correspondía al empresario, por tratarse de un despido discriminatorio (cf. “La Discriminación Laboral, despido discriminatorio”, p. 93 y ss., Ed. Usal, Univ. del Salvador, ed. 2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca Alvarez Alcolea que el Tribunal reiteró esta sentencia el 12 de mayo de 1982, marcando la línea de una jurisprudencia firme. La ley de Procedimiento Laboral reformada en 1990 absolutizó la protección hasta prescindir de la causa: “Los representantes legales y los delegados sindicales de los trabajadores despedidos improcedentemente, pueden optar, en cualquier caso, entre la readmisión o la reincorporación, siendo obligada la aceptación por el empresario” (op.cit., p.95).- - - -
-----Conviene recordar que por Ley N* 23179 (B.O. del 3 de junio de 1985) la Rep. Argentina ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a cuyo fundamentos por brevedad nos remitimos, y en particular a lo dispuesto en la primera parte (arts. 1º a 6º) de dicha Convención; y la Parte Segunda (arts. 7º a 9º); y en la parte IV (arts. 15 y 16). Razón por la cual el alcance de la mencionada Ley N* 23.592 no puede hacerse sino en el marco de la que le precede. Así lo entendió el Dr. Antonio Vázquez Vialard en Trabajo y Seg. Social (1997, ps. 1046/1050), en estos términos: “A) Estabilidad absoluta: en el caso, el actor invocó una norma (N* 23592) que sanciona la comisión de actos discriminatorios (arbitrarios) cualquiera sea el tipo de relación jurídica en la que se produzca, a cuyo efecto, declara la nulidad de los mismos. B) No vemos ningún inconveniente (al contrario, es beneficioso) que dicha norma se aplique respecto a la relación laboral, en especial en cuanto establece la posibilidad de decretar la nulidad del acto viciado. En consecuencia la decidión rescisoria que adolece de ese vicio no tiene el efecto jurídico deseado: poner fin a la relación. Por lo tanto, en la medida que el trabajador así lo desee, puede deducir la nulidad de aquélla o bien puede confirmarlo. C) La citada disposición establece un mecanismo a fin de preservar la dignidad de las personas que obviamente comprende la del trabajador, de esa manera, se configura un régimen de estabilidad absoluta.”.- - - - - - - - -- -----Para despejar toda duda, teniendo a la vista los precedentes de la CSJN., a partir de la causa “De Luca, José c/Bco. Francés del Río de la Plata” (Fallos: 272-87) y reiterada jurisprudencia en igual sentido, también en este caso Vázquez Vialard propugna apartarse de estos precedentes porque “estimamos que no serían aplicables en el caso toda vez que el reclamo efectuado por el empleado se basa en un incumplimiento contractual que produjo un daño que debe ser reparado” y agrega: “el pago de sumas similares a las que el trabajador hubiera percibido de no haber sido denunciado el contrato ilícitamente no lo es a título de salario sino de indemnización del daño provocado a raíz de ese incumplimiento...” y termina: “D) la actitud del empleador se traduce en la negativa, sin razón valedera para ello, de dar ocupación efectiva, lo que entre otros daños le provoca al trabajador la pérdida del salario que se había convenido, en razón de haberle impedido poner su capacidad laboral a disposición del incumpliente; E) a nuestro juicio no se le impone al empleador una carga imposible de incumplir. La misma es la consecuencia de su actitud, en el caso rescindir un contrato a través de un acto discriminatorio al que el orden jurídico le desconce validez jurídica; F) Por lo tanto, el mismo no produe el efecto deseado: rescindir la relación contractual,por lo que ésta sigue vigente y genera hacia el futuro derechos y obligaciones hacia las partes: como el empleador no cumple estas últimas que están a su cargo, lo lógico es que tenga que reparar los daños que ocasione hasta tanto se avenga a satisfacer su débito”.- - - -----En síntesis, la norma que se ha invocado y aplicado es una norma especial que como lo dijimos en nuestro voto, opera en el marco de garantías constitucionales que comprenden también las relaciones laborales y siendo así, habiéndose descartado la arbitrariedad como expondré luego, o cualquier otro vicio en la construcción de la sentencia, el recurso propuesto debe en lo sustancial ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Subsiste sin embargo, el problema de la interpretación de una ley, en este caso anti discriminatoria, y por ende dictada en el marco de Tratados Internacionales, a los que la Nación adhirió especialmente. Recuérdese que el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional establece que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la Ley de Antidiscriminación, su fuente se puede remontar no sólo al art. 14 bis, C. Nacional en cuanto establece la protección contra el despido arbitrario, ya que como vimos la discriminación es una forma de arbitrariedad, sino por los ponderados implícitamente, como los arts. 16 y 19 de la C. Nacional, y en última instancia porque el alcance de la protección (en el caso del despido de la esposa de un dirigente sindical en la Asoc. Bancaria, que a su vez trabaja en una entidad bancaria, y es despedida con invocación de causa, luego no probada) le da no sólo singularidad al caso, sino andamiaje para entender sobre la violación de alguna otra garantía constitucioinal (arts. 14 y 17 de la C.N.) lo que podría constituir una cuestión federal bastante para que sea en última instancia la Corte quien precise los alcances de los arts. 1 y 2 de la Ley N* 23592, a los que se refieren el voto de la mayoría y minoría respectivamente, sin dejar de ponderar que por tratarse de una causa laboral habrá que atenernos no solamente a estos principios y garantías generales del D. Constitucional, sino también a los criterios específicos de interpretación de la ley Laboral, que como ya hemos hecho notar, contempla desde antiguo y antes de la sanción de la Ley N* 23592, el principio de no discriminación (cf. M. Cristina Alvarez Magliano, “Los Principios rectores del D. del Trabajo en la Jurisp. de la CSJN”, Trabajo y Seg. Social, 1993, ps. 764, 766/772 y en particular 769 donde se pondera como finalidad y propósito de estas normas a la justicia social con cita de Ernesto Krotochin, "Instit. de D. del Trabajo", Ed. Depalma, 1947, ps. 42, 43, cita que recordamos en razón de que estos lineamientos han sido reasumidos por la CSJN. en su actual integración en el precedente “VIZZOTTI” y siguientes, a cuyos fundamentos nos remitimos).- - - - - - - - -- -----En síntesis, a mi parecer, corresponderá conceder el R.E.F. exclusivamente respecto a la aplicación a este caso de los arts. 1* y 2* de la Ley N* 23592, conforme el art. 14 de la Ley N* 48 inc. 3*.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tengo presente, siguiendo a Lino E. Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal”,Abeledo-Perrot,2001,Lexis N* 2501/000273) que cuando el art. 31 de la Constitución Nacional consagra el principio de supremacía de ésta tanto en el ámbito nacional como en el provincial, lo hace en el doble sentido de remarcar que el texto constitucional configura -formal y materialmente- el fundamento primario del ordenamiento jurídico vigente y que, por ello, son pasibles de invalidación las normas o actos creados por los poderes constituidos al margen de la competencia y de los principios trazados por el poder constituyente. Frente a esta última contingencia surge el tema referente al control de constitucionalidad, y por ende el relativo a la determinación del órgano u órganos gubernamentales competentes para preservar, a través del ejercicio de ese control, la efectiva vigencia del principio establecido en el citado artículo 31.- - - - - - - - --
-----El análisis del derecho comparado muestra al respecto, fundamentalmente, la existencia de los denominados sistemas político y judicial según que, respectivamente, la función de asegurar el mantenimiento del principio de supremacía constitucional se halle encomendada a los poderes legislativo o ejecutivo o a órganos dependientes de éstos o funcionalmente similares, o bien a órganos ubicados en la órbita del Poder Judicial o dotados de estructura análoga a la de éstos. Dentro de este segundo sistema corresponde a su vez distinguir entre el control de constitucionalidad desconcentrado o difuso y el concentrado o específico, diferencia que se basa en el hecho de que aquel control incumba a todos los jueces del Estado sin distinción de fueros o instancias o, por el contrario, a una magistratura especializada en materia constitucional (aut. y op. cit.). Es sabido que el derecho argentino ha seguido los lineamientos fundamentales del sistema norteamericano, y el control de que se trata, principalmente es judicial y difuso, y una de las finalidades del Recurso Extraordinario Federal consiste en erigir a la CS. en el último y más jerarquizado órgano dentro del sistema de control constitucional precedentemente descripto (aut. y op. citada), siguiendo los lineamientos de un sistema mixto se erige la Constitución de Río Negro (art. 207 inc. 1*) y en mérito de estas circunstancias se expide sobre normas de derecho común y federal, acotando la instancia conforme la doctrina de la CSJN. en “STRADA” y “DI MASCIO”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El R.E.F. se halla reglado por el artículo 14 de la Ley N* 48, que a la vez se encuentra inspirado en la judiciary act norteamericana del 24 de septiembre de 1789.- - - - - - - - - - -
-----La norma expresa: "Una vez radicado un pleito ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los siguientes casos:- - - - - - - - 1º) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2º) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;- - - - - - - - - - - - - - - - - --
3º) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La cuestión discriminatoria fue planteada al juicio de la causa y se mantuvo durante su tramitación.- - - - - - - - - - - -
-----En este contexto el R.E.F. opera como un recurso procesal a través del cual la CSJN., en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales) asegura la primacía de la C.N. sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. “Aparece entonces, como finalidad primaria y esencial del REF., la consistente en asignar a la CS., dentro del sistema vigente de control constitucional, la potestad de determinar en definitiva, frente a los conflictos que pueden suscitar las mencionadas normas o actos, el alcance de los principios y cláusulas constitucionales comprometidas en el caso concreto” (cf. Lino E. Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo-Perrot, 2001, Lexis N* 2501/000273).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----"Que el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 tiende a asegurar la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando -si cabe- que esta Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior ("Fallos", 1-340; 33-162; 154-5)".- - - - -
-----En ese mismo sentido, Palacio afirma: “...Íntimamente vinculada con tal finalidad se encuentra, en segundo lugar, la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias en tanto los primeros sean ejercidos, naturalmente, dentro de los límites impuestos por el texto constitucional. Este objetivo de garantizar la preeminencia de las instituciones federales surge, particularmente, del inc. 2º del artículo 14 anteriormente transcripto”. Y agrega: ”...al margen de las finalidades precedentemente puntualizadas, el artículo 14, inc. 3º de la ley 48 otorga competencia a la CS. para revisar las resoluciones judiciales que versen, exclusivamente, sobre el alcance de cláusulas constitucionales o de normas federales contenidas en leyes del Congreso...(y)... frente a tales hipótesis se halla excluída la invocación de una incompatibilidad entre normas de distinta jerarquía, no resulta exacto sostener que la función de la CS. se circunscriba, cuando se trata del remedio analizado, al control de constitucionalidad, de manera que pese a la primacía e importancia de dicha función peca de insuficiente la denominación de aquél como "recurso extraordinario de inconstitucionalidad"". De allí que, sin desconocer la índole secundaria del tema, parezca más apropiado denominarlo, como aquí se hace, "recurso extraordinario federal", ya que este rótulo cubre la función interpretativa tanto de las normas contenidas en la C.N. (que es federal por oposición a las constituciones locales) cuanto de los preceptos incluídos en las leyes especiales del Congreso (a las que se llama "federales" en oposición a las leyes comunes o locales que dicta el Congreso Nacional) y, naturalmente, a las leyes provinciales.- - - - - - - -----Precisamente, éste es el caso de autos y en tal sentido corresponderá conceder el recurso en este punto (art.14,inc.3*).- -----SEGUNDA CUESTIÓN: LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA.- - - - - -----Adelanto mi opinión contraria al intento recursivo planteado en base a la arbitrariedad de la sentencia dictada en autos por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia.- - - - - - --
-----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad de la sentencia, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20-10-87.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" del 10-9-87. En tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, se observa que dicho planteo no está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - -----Que cabe, en principio, tener presente que limitada la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (C.S., 14-8-84 en Rep. Ed., T.19-1079, Nø1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, Nø415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que dentro de los tres incisos del art. 14 de la Ley N* 48 no está incluída la arbitrariedad de la sentencia, precisamente otro de los supuestos que la Corte Suprema tiene previsto para habilitar su instancia extraordinaria, aunque la asunción pretoriana es conocida por todos, no obstante ello, los orígenes de la doctrina de la arbitrariedad están perfectamente expuestos por Lino E. Palacio (“El recurso Extraordinario Federal”, 2001, Lexis N* 2501/002010) señalando que recién en diciembre de 1909, en la causa "Rey c/Rocha", la CSJN. expresó que una norma constitucional que impide privar de la propiedad sin sentencia fundada en ley justifica la admisibilidad del REF. "en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces...". -----Posteriormente, en 1939 la CSJN. “aplicó el mencionado principio para revocar un fallo dictado con manifiesta violación de las disposiciones aplicables al caso en orden a la eficacia de la cosa juzgada, y que en tales condiciones vino a privar a las partes de un derecho incorporado a su patrimonio. A partir de entonces se sucedieron numerosos precedentes que reafirmaron la admisibilidad del R.E.F. en presencia de sentencias arbitrarias, aunque algunos de ellos eludieron el calificativo y justificaron la intervención del Tribunal para examinar cuestiones de hecho o de derecho común o local en la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual supone, elementalmente, la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos lesionados. O, como se expresó en otro precedente, cuando la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico "no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea éso precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida" ("Fallos", 207-72. Comentando este fallo y otros similares dice CARRIÓ, G.R.: "Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera, no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible. Por eso es que la Corte ha podido decir que `la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional´", El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, 3a. ed., t. I, pág. 33). El año 1955 marca el definitivo afianzamiento de la doctrina de la arbitrariedad y, a partir de entonces, pese a las diversas modificaciones operadas en la composición de la CSJN., fue adquiriendo progresivamente un desarrollo de tal magnitud que, en la actualidad, son los recursos fundados en dicha doctrina los que, por su número y variedad, han determinado la sobrecarga que soporta el Tribunal en desmedro de la razonable celeridad que debe presidir la decisión de las causas radicadas en sus estrados (aunque el número de recursos por arbitrariedad declarados inadmisibles supera, con creces, al de aquéllos que prosperan, la elevada cantidad de estos últimos pone lamentablemente de resalto la existencia de un serio deterioro en el nivel de la administración de justicia, tanto en el orden nacional como en los ámbitos locales). Es deber de los operadores del sistema judicial contribuir para que la arbitrariedad no termine con el R.E.F..- -----Cuadra añadir que la copiosa jurisprudencia elaborada sobre el tema ha sido acompañada por numerosos trabajos doctrinales, muchos de ellos provistos de alta jerarquía científica (entre ellos cabe mencionar los siguientes: BIDART CAMPOS, "Arbitrariedad de sentencia", en L.L., 145-345; CARRIÓ, G.R. y A.D., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", 3a. ed., Buenos Aires, 1983; IMAZ, "Arbitrariedad y recurso extraordinario", en L.L., 67-74; LINARES, "El recurso extraordinario contra sentencia arbitraria dictada en aplicación de normas no federales", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, nros. 3 y 4; MORELLO, "El recurso extraordinario", Buenos Aires, 1987, capítulos XI y XII; SAGÜES, "El recurso extraordinario", t. II, capítulos X y XI; VANOSSI, "Un acto de lesión constitucional. La arbitrariedad como anticonstitucionalidad", en E.D., 91-113; Aldo BACRE en su “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Ed. La Rocca, 1999, Cap. IV, p.575 a 608; José Luis AMADEO, “Manual del Recurso Extraordinario”, Ed. Ad-Hoc, 1997, ps.63 a 67 y 87; Esteban YMAZ y Ricardo E. REY, “El Recurso Extraordinario”, ed. Abeledo Perrot, 2000; Narciso J. LUGONES y Silvina OUBEL, Ed. Lexis Nexis Depalma, 2002, cap. XIV, ps. 253 a 292; Alberto B. BIANCHI, “Control de Constitucionalidad”, Tomo II, Ed. Abaco, 1998, p. 315 y ss.; Alberto A. SPOTA, en su “Recurso Extraordinario”, La Ley, 2001, ps.1 a 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La doctrina de la arbitrariedad de la sentencia ha sido paulatinamente elaborada a través de los precedentes de la CSJN., de tal modo que ha ampliado su instancia (normal u ordinaria: art. 14 de la Ley N* 48) para estos supuestos (excepcionales).- - -----La referida excepcionalidad implica, obviamente, la necesaria restrictividad de su aplicación, todo un ámbito de excepcionalidad en el que se presente de modo manifiesto la violación de principios constitucionales de envergadura.- - - - - -----¿Cuáles son las cuestiones que puede revisar la CSJN. en esta instancia excepcional? Pues, todas aquéllas que en la instancia no puede efectuar, porque le están vedadas. Ellas incluyen cuestiones de hecho o de prueba y cuestiones regidas por el derecho común o local.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----¿Qué debe entenderse por sentencia arbitraria? Se trata de aquellos pronunciamientos que manifiestan claramente gruesos defectos, de tal gravedad y entidad que no pueden ser calificados genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptos por un juez o tribunal; se trata de pronunciamientos que presentan un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos, 300-535); u "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos, 302-1191).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Un intento clasificatorio de este tipo de sentencias incluye a los siguentes supuestos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) Sentencias que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas.-- 2) Cuando las mismas prescinden de la norma estrictamente aplicable al caso, estando fundadas en normas derogadas o no vigentes. Por ejemplo, “...se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu” (LL. 1986-A, 366; Raúl E. Escribano, en “Introduc. al Recurso Extraordinario federal en la Rep. Argentina”, Octubre 1998 http://members.tripod.com/~escribano/recurso.html).- - - - - - -- 3) Se refieren a pruebas inexistentes, u omiten el tratamiento de pruebas o cuestiones decisivas para la resolución del caso. Si bien la merituación de las pruebas y su interpretación son, por principio, ajenas a la instancia del recurso extraordinario, ello no obsta a que pasen a jugar el rol de arbitrarias si la sentencia omitió tales procederes cuando las cuestiones eran realmente decisivas para la solución del caso (CSJ. de Santa Fe, 2001-08-15, “Agar Cros S.A. c/Tamborini”; CSJ. de Santa Fe, 2001-08-15, “Albertengo Henry”, 2003-02-12). Existen precedentes que aluden a este supuesto, por ejemplo, cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL. 1992-C, 589, N* 7774); cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos, 304-1097); o la omisión de valorar una pericia médica sin asentar las razones que autorizan esa actitud frente a la contundencia del informe y sus efectos en la solución de la causa (LL. 1981-A, 510, N* 5001). "Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos, 303-944).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED. 99-283).-- -----El franqueamiento del recurso requiere, entre otros recaudos, que el recurrente articule una hipótesis de arbitrariedad y demuestre su aplicabilidad al caso concreto, para luego señalar de qué manera concreta una solución distinta haría cambiar la suerte de la litis y remediaría el agravio constitucional que le causa el decisorio impugnado (CSJ. de la Provincia de Santa Fe, 2001-07-11, “A.A, J. c/Asoc. Médica de Rosario”, Litoral, 2002-105).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- 4) Autocontradictorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 5) Abusan de un ritualismo injusto.- - - - - - - - - - - - - - -- 6) Cuentan con una fundamentación aparente o dogmática. Las sentencias judiciales sólo son válidas cuando ellas son correctamente fundadas, resultando una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas (LL. 1980-A, 641, [35.410-S]).- - - - - - - - - - - --
-----Los pronunciamientos judiciales no pueden ser el resultado de la mera voluntad del Juez. Por el contrario, deben ser fundados, conformando una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, merced a un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias incorporadas al juicio.- - - - - - - - -- -----Se ha señalado (cf. Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro D., en “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires.), que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala Lino E. Palacio (“El recurso Extraordinario Federal”, 2001, Lexis N* 2501/002010) que la admisibilidad del R.E.F. “requiere la concurrencia de alguna de las cuestiones federales previstas en los tres incisos del artículo 14 de la ley 48, y (...) como regla, la exégesis que los tribunales inferiores efectúan de las leyes de orden común y local, así como la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba contenidas en sus sentencias, constituyen materias extrañas al mencionado recurso” (“El recurso Extraordinario Federal”,2001,Lexis N* 2501/002010).- -----Pasando ya a tratar el caso excepcional de la arbitrariedad planteado en autos, se señala que en diversos precedentes la CSJN. ha suministrado conceptos genéricamente definitorios de la arbitrariedad, expresando que esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen "determinadas por la sola voluntad del juez" ("Fallos",238-23), adolecen de "manifiesta irrazonabilidad" (“Fallos", 238-566) o de "desacierto total" ("Fallos", 242-179) o exhiben una "ausencia palmaria de fundamentos" ("Fallos", 296-177)... en razón de que ese tipo de anomalías es incompatible con la garantía de la defensa en juicio, la CSJN. tiene dicho que "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" ("Fallos", 236-27; 240-160; 247-263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" ("Fallos", 238-550; 244-521 y 523; 249-275; 250-152; 256-101; 261-263; 268-266; 269-343 y 348; 285-279; 296-765; 302-1405; 304-638), y descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen esa condición.” (estos ejemplos luego son ampliados en el capítulo correspondiente a “Principales Hipótesis”).- - - - - - - - - - - -----Palacio considera que si bien tales fórmulas distan de constituir definiciones nítidas y precisas, resultan suficientemente expresivas para caracterizar una figura que, como la de la sentencia arbitraria, exhibe múltiples matices que no se prestan a ser aprehendidos en un concepto rígido e inequívoco (como bien observa Sagüés, "no parece haber otra alternativa que elegir un concepto no del todo preciso, para una figura -como la sentencia arbitraria- que es intrínsecamente difusa, cambiante, en plena ebullición. Si los contornos de la sentencia arbitraria no están bien delineados en la praxis tribunalicia, resultaría fariseico presentarla con ribetes engañosamente nítidos" (El recurso extraordinario, t. II, pág. 202).”.- - - - - - - - - - --
-----Palacio sostiene que la garantía constitucional de la defensa en juicio es la primera a tenerse en cuenta como fundamento para la descalificación de una sentencia por arbitrariedad. Y en ese sentido señala que debe considerarse no sólo la facultad de accionar y de contradecir, sino también la de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y el derecho de obtener el pronunciamiento de una sentencia que, haciéndose cargo de las alegaciones y de las pruebas, configure una respuesta válida a los requerimientos de las partes, o sea un adecuado "amparo" judicial de esos derechos que no concurre, como es obvio, en los casos de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto al fundamento basado en el artículo 17 de la C.N., indica que ello es así, por cuanto no se puede privar de la propiedad sin sentencia fundada en ley, lo que implícitamente invalida a los fallos que carecen de ese tipo de fundamento.- - -
-----RESOLUTORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, aplicados estos principios a la cuestión de autos, no se advierte de manera alguna la configuración de la grave hipótesis planteada en torno a la arbitrariedad de la sentencia. La misma ha contado con la fundamentación correspondiente, no ha sido determinada por la sola voluntad del juzgador ("Fallos", 238-23), no importa un "desacierto total" ("Fallos", 242-179), ni exhibe una "
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