Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0429/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-14

Carátula: ZAGARI NICODEMUS C/ LAGOS JUAN MANUEL S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, agosto de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZAGARI NICODEMUS C/ LAGOS JUAN MANUEL S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0429/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 14 se presentaron las Dras. María Rita Custet Llambí y Yanina Laval, por derecho propio y apelaron por bajos los honorarios que les fueran fijados en la sentencia dictada a fs. 13 por el Sr. Juez de Paz de Viedma.-

2.- Que así planteada la cuestión cabe previamente realizar algunas consideraciones sobre la normativa aplicable al caso teniendo presente las particularidades del supuesto de autos.-

Así corresponde traer a colación las pautas establecidas en el art. 13 de la ley 24.432, el cual dispone que los jueces deberán regular los honorarios profesionales sin atender a los montos o porcentuales mínimos que fijan las leyes de procedimiento locales cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, principio este el cual ha sido también receptado por el art. 1627 del C.C.-

Asimismo, y en el ámbito provincial, el art. 77 del C.Pr. establece que los honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder el 25 % del monto de la sentencia, el cual debe conjugarse con las pautas señaladas en el art. 6° de la ley 2.212.-

En cuanto a la estricta aplicación de los honorarios mínimos establecidos en la ley 2.212, la Cámara de Apelaciones de Viedma se ha pronunciado admitiendo la posibilidad de una regulación por debajo de los mínimos legales en los juicios ejecutivos, habiendo expresado concretamente que "atento la cuestión planteada cabe advertir que el monto de la ejecución, lleva a categorizar al presente proceso como cuestión de menor cuantía en los términos de la acordada nº 74/2002, susceptible de ser tramitada ante el Juzgado de Paz local y con un propuesto régimen arancelario diferenciado del establecido en el alegado art. 8 de la ley 2212" (conf. C.A.V. in re: "Viggiani Susana c/ Dieu Jorge Daniel s/ Ejecutivo", Sent. Int. N° 196, Tº II, Fº 337 del 11/12/01).-

3.- Que de todo lo dicho puede concluirse que a los fines regulatorios, deberá tenerse en cuenta: a) que se respete, en lo posible -con sujeción a las demás normas legales-, la escala del art. 7 de la ley 2212; b) que el monto regulado no supere el máximo del 25 % establecido por del art. 77 del C.Pr.; c) que la regulación no sea irrazonable ni confiscatoria, en los términos del art. 13 de la ley 24.432 y del art. 1627 del C.C.; d) que se considere el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "Viggiani Susana c/ Dieu Jorge Daniel s/ Ejecutivo"; y e) por último, que no se pierda de vista el monto del asunto, en el caso $ 132,94.-

4.- Que sentado ello y a la luz de los principios referenciados debe mencionarse que el monto de la presente ejecución, como se dijera, es de $ 132,94, por lo cual la suma de $ 60 representa aproximadamente el 45 % del monto referido y más de 25% dispuesto como tope en el art. 77 del C.Pr.; por todo lo cual resulta razonable entender que la suma regulada a fs. 13 es un monto más que razonable para la regulación a efectuar, en esta etapa y en este caso, ya que de superarse ese valor, regulando el honorario según la aplicación directa de los mínimos previstos en la ley 2212, se llegaría a la determinación de sumas desproporcionadas y eventualmente confiscatorias, contrarias a las disposiciones de la normativa citada en el considerando 2).-

5.- Que por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 14 confirmando en todos sus términos la sentencia de fs. 13, sin costas, atento la falta de oposición (art. 68 - ap. 2º- C.Pr.).-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 14 y confirmar en todos sus términos la sentencia de fs. 13, sin costas (art. 68 -ap. 2º- C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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