Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0637/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-14

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MACKINLAY CHRISTIAN RIDDEL Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, agosto de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MACKINLAY CHRISTIAN RIDDEL Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0637/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 43/47 se presentó "Río Negro Fiduciaria S.A.", por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Christian Riddel Mackinlay, Cintia Celia Castro y Sergio Eduardo Castro, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 7.800, proveniente de un contrato de mutuo que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 51/54 se presentó la sra. Cintia Celia Castro, a fs. 57/69 se presentó el sr. Christian Riddel Mackinlay, ambos por medio de gestor procesal, mientras que a fs. 74/94 se presentó el sr. Sergio Eduardo Castro, por medio de apoderado, ratificándose la gestión por los restantes codemandados a fs. 97. Los demandados interpusieron excepción de prescripción y subsidiariamente contestaron la demanda, ello por las razones invocadas.-

3.- Que a fs. 98/102 se presentó "Río Negro Fiduciaria S.A.", por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción deducida por la parte demandada, por las consideraciones expuestas.-

4.- Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), (conf: "Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Tolosa Anacleto y otro s/ Sumario", Expte. n° 6561-CAV-2006, Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

5.- Que respecto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

6.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento que la documentación presentada por la actora ha sido negada por la demandada, se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Diferir el tratamiento y resolución de las excepción de prescripción opuesta por los demandados a fs. 51/54, 57/69 y 74/94, respectivamente, para el momento de dictar sentencia definitiva.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro