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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0389/2007
Fecha: 2007-08-14
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/ ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ DESALOJO", Expte. Nº 0389/2007, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
1.- Que a fs. 39/41 se presentó la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado e interpuso formal demanda de desalojo en contra de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), en relación al inmueble identificado como Lote 7A, Manzana 395, Sección A de Viedma. Expresó que es titular del lote en cuestión el que ha sido ocupado en forma clandestina e ilegítimamente por la demandada. Manifiesta que en el año 1991 la Municipalidad adjudicó a ATE el lote 7 de la mza. 395 sección "A", no constando que hasta esa fecha se haya adjudicado algún inmueble ni en el barrio Lavalle, ni el que demandan desalojo. Es decir manifiestan que se le otorgó otro lote diferente al que ocupa, lote que se pretende ejecutar, ha estado constantemente en estado de abandono y suciedad. Seguidamente expresó que el 22 de octubre de 2002, ante el reclamo de los vecinos, el Municipio sanciona la Ordenanza Nº 5.147 que deroga la ordenanza 2761, dejando sin efecto la adjudicación que fuera otorgada a la demandada. Sigue diciendo que ante dicha circunstancia interpone la presente demanda a los fines de obtener la restitución del bien de su propiedad. Fundó su derecho en la Ley 2.629, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de la demanda según diligencia de fs. 43/44, a fs. 48/53, se presentó la "Asociación de Trabajadores del Estado", por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas, expresando que la actora otorgó sin cargo a la Asociación el lote de terreno que ahora pretende desalojar, ejerciendo desde ese momento sus derechos posesorios sobre el bien, hasta que en el año 2002, donde la actora dictó la ordenanza Nº 5147, desadjudicando el bien, sin que se haya notificado tal resolución a la demandada. Manifiesta que a la fecha de la desadjudicación la Municipalidad no tenía facultades para disponer del inmueble, ya que al haber sido cedido no resultaba titular del bien. Asimismo sostiene que, no obstante lo dicho, no se han cumplido con los recaudos que establece la ley 2.629 para que proceda el desalojo. Ofreció prueba y formuló petitorio.-
3.- Que a fs. 54 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
2.- Que en virtud de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se ha fundado la demanda en lo dispuesto por la Ley 2.629, norma que rige el trámite de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado provincial, municipal o comunal, cuya tenencia o posesión haya sido otorgada a particulares de acuerdo a los requisitos legales o reglamentarios pertinentes y cuya resolución hubiese sido por decisión fundada de la autoridad administrativa competente.-
De este modo, a fin de determinar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, tal y como fuera interpuesta por la actora, deben analizarse las constancias obrantes en la causa y la norma que rige en el caso en cuestión.-
Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada ley, la la decisión que resolviese la rescisión del acto que hubiera otorgado la posesión del bien debe estar ejecutoriada en sede administrativa y el plazo que se hubiese otorgado para la desocupación del mismo debe encontrarse vencido.-
De esta forma se advierte que de las constancias del expediente administrativo Nº 30411-A-91, a fs. 49 surge que el día 27/12/1991, mediante la Ordenanza Nº 2761, se otorgó a la demandada una fracción del lote 7, mza. 395, Sección A, con un frente de 13,25 mts. (sobre calle Urquiza) y un contrafrente sobre la calle San Luis de 21,60 mts. y que a fs. 82, mediante Ordenanza Nº 5147, con fecha 22/10/2002, se derogó la ordenanza anteriormente citada, dejando sin efecto la cesión sin cargo del lote en cuestión, más no existen constancias de que la ordenanza de desadjudicación haya sido notificada a la demandada. De esta forma y de acuerdo a lo anteriormente expresado, no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2.629 al respecto.-
3.- Que en base a todo lo dicho, entiendo que al no haberse cumplido con los requisitos formales para la viabilización del desalojo en los términos propuestos, no se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta.-
4.- Que en lo que respecta a las costas del presente, en función del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la actora (art. 68 del C.Pr.). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-
Por todo el expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 34/41 por la Municipalidad de Viedma contra la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).-
II.- Imponer las costas a la actora (art. 68 C.Pr.) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando 4º.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro