Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0495/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-14

Carátula: BORZACCHINI DE CAILOTTO AMELIA C/ MACEDO IRMA MABEL Y OTRO S/ SUMARIO - DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, agosto de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "BORZACCHINI DE CAILOTTO AMELIA C/ MACEDO IRMA MABEL Y OTRO S/ SUMARIO - DESALOJO", Expte. n° 0495/2006, para dictar sentencia de los que resulta;

I.- Que a fs. 6/8 se presentó la sra. Amelia Borzacchini de Cailotto, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra los sres. Irma Isabel Macedo y Alejandro Cruz Gatica y/o demás ocupantes si los hubiere, con relación al inmueble ubicado en la calle Irigoyen Nº 580 de Viedma. Expuso que con fecha 1 de febrero de 2003 contrató con la sra. Irma Mabel Macedo la locación del bien en cuestión, siendo garante de la operación el sr. Alejandro Cruz Gatica, por un plazo de 3 años, habiendo vencido dicho contrato el día 31 de enero de 2.006. A continuación manifestó que el destino del inmueble sería el funcionamiento de un geriátrico, estipulándose un alquiler mensual de $ 450 pagaderos por adelantado del 1º al 15 de cada mes. Seguidamente realizó liquidación de deuda y solicitó se ordene el pago de los alquileres adeudados. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 19 y notificado según cédulas de fs. 20, 22 y 25, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 27 se decreta su rebeldía, la cual le es notificada mediante diligencias de fs. 29 y 30.-

III.- Que, entretanto, a fs. 27 se abrió la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr. que se llevó a cabo conforme acta de fs. 33, donde se presentó el sr. Alejandro de la Cruz Gatica -cesando, en consecuencia, la rebeldía a su respecto- y las partes solicitaron que se declare la cuestión de puro derecho, a lo cual se hizo lugar a fs. 34 y finalmente a fs. 40 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra los demandados, quienes no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612). -

Entonces, atento lo que surge de las constancias de autos, el resultado de la diligencia de fs. 25, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1° del C.Pr. (t.o. Ley 2.208), concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

4.- Que a continuación se debe merituar que la presente acción se ha fundado en la causal del vencimiento del plazo contractual y la falta de pago. Por ello, atento el silencio de la parte accionada, la prueba documental agregada a autos, en especial el contrato de locación obrante en copia a fs. 14/15 y reservado por Secretaría bajo registro B-13/06 y el convenio de desocupación efectuado en el Centro de Mediación Judicial (Ce.Ju.Me.) obrante en copia a fs. 16 y reservado por Secretaría bajo el registro antes citado, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), corresponde acceder al planteo de desalojo inserto en el escrito de inicio.-

5.- Que en relación al cobro de los alquileres adeudados solicitados en el escrito de inicio, toda vez que dicho cobro debe perseguirse por un proceso independiente, con un trámite distinto al de los presentes autos, a lo allí solicitado no ha lugar, debiendo ocurrir por la vía y forma que corresponda.-

6.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 26 de la L.A. se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Amelia Borzacchini de Cailotto y ordenar a la sra. Irma Isabel Macedo y/o quien resulte ocupante, que desocupen en el plazo de diez (10) días de notificada la presente el inmueble sito calle Irigoyen 580 de Viedma (R.N.), bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.Pr.).-

II.- No hacer lugar a la ejecución de los cánones locativos, conforme lo señalado en el considerando 5º.-

III.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del C.Pr.).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Valverde y Cecilia Mariela Donate, en forma conjunta, en la suma de $ 832 (coef.: 11 % + 40 %) y los del Dr. Ariel Alice en la suma de $ 150 (3 jus), (M.B.: $ 5.400 = $ 450 x 12); (arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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