Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36943

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-14

Carátula: SALDIVIA Jorge Wilson C/GUTIERREZ MENDEZ Osvaldo Agustín S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 14 de agosto de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SALDIVIA JORGE WILSON c/ GUTIERRREZ MENDEZ OSVALDO AGUSTIN s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.943-III-05).-

RESULTA. Que a fs.11/8 se presenta el Sr. Jorge Wilson Saldivia por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria contra el Sr. Osvaldo Agustín Gutierrez Mendez por el cobro de la suma de $ 15.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse por reclamo de la reparación del daño moral que le produjo una denuncia penal falsa. Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos y relata que el demandado era vecino de su familia, en el barrio Central de la ciudad de General Roca, que a mediados de 2002 se hace manifiesta la inquina del mismo hacia su familia y persona, desconociendo los motivos o causas, provocando falsas imputaciones hacia distintos miembros de la familia, realizando actos difamatorios, tratando de poner a varios vecinos en contra de su familia.-

Se realizaron exposiciones policiales, y la denuncia penal que da origen a la causa Nº 23.056-03 que tramitó por ante el Juzgado de Instruccion Nº 8 de General Roca, en que fue sobreseido. Asimismo presentó una nota remitida al Municipio de General Roca firmada por algunos vecinos inducidos por él, utilizando la via administrativa en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia respecto de la procedencia del daño moral, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.28/9 se presenta el Sr. Osvaldo Agustin Gutierrez Mendez por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y manifiesta que la denuncia penal fue realizada en razón que hace aproximadamente dos años y medio en momentos en que conducía una moto Zanella 50 en compañia de su hijo menor, fue interceptado por el actor quien con golpes de puño hizo que se cayera de la misma, sufriendo lesiones leves. Sostiene que el sobreseimiento de éste se fundó en que el hecho no constituia delito, su ocurrencia no está en discusión y por lo tanto su actuar no encuadra en denuncia calumniosa, no es preciso que haya certeza que sea delito para encontrarse facultado a realizar la denuncia. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.30 se fija audiencia preliminar la que se celbra a fs.33 abriéndose la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida a fs.38 se produce a fs.44/6 informativa de la Policía de Rio Negro, fs.50/8 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.59 se agrega la prueba instrumental- causa penal-, fs.61 testimonial de Isolina Melillán, fs.62 testimonial de Darío Fernandez, a fs.67 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.70 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión ha dirimir es la procedencia o no del reclamo que formula el Sr. Jorge Wilson Saldivia por reparación del daño moral, que según enuncia, lo ha provocado la denuncia penal incoada en su contra por el Sr. Osvaldo Agustín Gutierrez Mendez el día 27 de diciembre de 2002. Expone una serie de antecedentes de los cuales resultaría la animosidad mantenida por Gutierrez hacia el accionante y su grupo familiar. Enmarcando la situación, sostiene que aquél desde el año 2002 a mostrado una actitud agresiva hacia los mismos, y haciendo falsas imputaciones concluye haciendo una denuncia en su contra, lo que origina una causa penal, actitud asumida con el firme propósito de perjudicarlos. Las actuaciones mencionadas se sustanciaron al acusar que el actor lo agredió fisicamente, sin embargo de su investigación resultó su sobreseimiento con fecha 13 de mayo de 2003.-

Sostiene que Gutierrez actuó sin derecho y que la actitud fue intencionada y con ánimo de perjudicarlos, lo que aparece a su vez de otros hechos, tal como lograr que un grupo de vecinos suscribiera una nota presentada contra ellos, al secretario de gobierno de la municipalidad de esta ciudad. Este acontecimiento y la denuncia que origina la causa penal son la base de la responsabilidad que se imputa, puesto que la presencia policial en su casa y comentarios de vecinos le produjeron una ofensa al honor, situación que perjudicó su reputación personal.-

Al resistir la acción el demandado señala la relación de animosidad de la contraria, como la existencia del hecho de la agresión física que motivó la denuncia y las actuaciones en sede penal; no importando por ello que su conducta constituya una falsa denuncia. Sostiene asimismo que al afectado por un hecho de esta naturaleza, no se le requiere certeza que el mismo se defina como delito, lo que surgirá de la investigación que se efectue. Agrega que los antecedentes jurisprudenciales que cita el propio actor sustentan esta postura.-

Del análisis de los medios probatorios allegados, se observa que las testimoniales rendidas no son contundentes al efecto, puesto que de ellas se extrae la existencia de una mala relación de vecindad, que culminó en una agresión física, conocidas por los declarantes por comentarios. Tanto de los dichos de Isolina Melillán fs.61 como Darío Fernandez fs.62, surgen esos conceptos y aún cuando manifiesten que el actor y su grupo familiar se comportan como buenos vecinos esa circunstancia no incide en la especie. En efecto, lo que debe demostrarse es que la denuncia se realizó maliciosamente con el fin de perjudicar al denunciado. Por otra parte de la investigación penal que tramitara en autos caratulados:" Saldivia Jorge Wilson s/ Lesiones leves" (Expte 23.056- Jug. Inst. No 8- 03) se extrae que el testigo Ezequiel Marcelo Malisani quien declaró a fs.35, mantiene una versión similar a la aportada por Saldivia, sin embargo ello no cambia la situación. Este aduce que al momento de producirse la agresión se dirigía en compañía de Saldivia y que éste fue agredido por Gutierrez, si bien esa aseveración pudo tener incidencia en la investigación penal, en el caso, sin perjuicio que no cabe ponderar los dichos para atribuir responsabilidad por esa circunstancia, es util para comprobar que el hecho existió.-

Ante la existencia de un acontecimiento que contiene agresión física y en el que se ven involucrados actor y demandado, la denuncia no aparece falsa ni calumniosa, pese al éxito o no del denunciante. En estas condiciones no puede concluirse que existió falsa denuncia, puesto que sea quien haya originado la agresión física, el hecho existió y cualquiera podía haber impulsado una denuncia contra el otro, para que la autoridad competente se expidiera y formulara el encuadre penal que correspondía.-

En cuanto a la acusación que se hizo ante el municipio local, solo se cuenta con la documental suscripta por varias personas que el propio actor indica que son vecinos, más la informativa -fs.50/8- que demuestra su autenticidad; sin embargo no se aporta prueba alguna que avale la versión que aquéllos actuaron inducidos por el demandado. En razón de ello tampoco esta conducta es eficaz para demostrar la animosidad maliciosa de Gutierrez, que tal vez, haya perturbado la tranquilidad familiar indebidamente, pero aparte que no se cuenta con prueba contundente al efecto, esa no es la base de esta acción. A la situación surgida entre las partes no se le puede dar otro alcance que el que tiene, la denuncia se formula ante un hecho que los involucra. Se sobresee al actor por cuanto de acuerdo a la prueba examinada su conducta no encuadra en una figura penal, según puede comprobarse de la resolución de fs.38/9 del expediente penal. Como tal no constituye falsa denuncia, ni surge de ninguna constancia probatoria que se haya realizado con la manifiesta voluntad de perjudicar y pleno conocimiento que no constituia delito.-

En este sentido se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ HuemulS.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Estos fallos agregan a sus fundamentos doctrina que sustenta el criterio expuesto, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. Los autores mencionados en último término en pág. 259 expresan entre otros conceptos: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria del actor debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. JORGE WILSON SALDIVIA contra el Sr. OSVALDO AGUSTIN GUTIERREZ MENDEZ.-

Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Evaldo Dario Moya en $ 750.- Carlos Villanueva en $ 750.- y Stella Maris Bittner en $ 1.800.- (M.B. $ 15.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro