include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14367-204-07
Fecha: 2007-08-14
Carátula: VENDITTI JUAN A. / CERRI MA. CRISTINA Y OTRA S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14367-204-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VENDITTI Juan A. c/ CERRI Ma. Cristina y Otra s/ SUMARIO", expte. nro. 14367-204-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 622 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 609/611 que aprueba la liquidación practicada, resulta apelada a fs. 613 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación, a fs. 614/15 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 617/19.
Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Se agravia la recurrente en primer término por la consideración del monto de $. 19.930 en la liquidación que a su criterio, al no haber sido liquidado por la interesada, se incurre en incongruencia.
Siendo que las liquidaciones se aprueban en cuanto a lugar por derecho, toda vez que el principio de realidad de créditos y pagos no justifica omitir o considerar créditos existentes o pagos efectivamente realizados, no se observa que el simple argumento de la incongruencia amerite receptar una impugnación, cuando ello no vedaría el derecho del titular a su posterior petición, dándose así una supuesta resolución ultra petita, que en la especie, se morigera a la luz del principio de economía procesal.
Nótese que no se alega la improcedencia sustancial de la liquidación, en cuanto a este rubro se refiere, sino a una cuestión procedimental, que a la luz de las razones referidas de economía procesal amerita confirmar lo decidido por el a-quo.
En abundancia los argumentos del a-quo a fs. 609 vta., ac. c), para la consideración del monto cuestionado no los observo eficientemente puestos en crisis (ver asimismo fs. 568/605).
Todo ello sí amerita la consideración de lo peticionado y otorgado en cuanto la imposición de costas, que a estar a lo actuado resultaron ser por su orden, siendo igual criterio que postularé respecto las de esta instancia (art. 68, 2da. parte y cc CPCC), toda vez que por los argumentos expuestos pudo la recurrente considerarse asistida en derecho.
En suma propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 613, con costas de alzada por su orden. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- no hacer lugar al recurso de fs. 613, con costas de alzada por su orden.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro