Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0282/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-13

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEREZ VICENTE BENITO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, agosto de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEREZ VICENTE BENITO Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0282/2004 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Vicente Benito Perez y Pilade Quinto Rossi, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 26.587, proveniente del crédito Nº 1.440 que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 19/22 se presentó el sr. Vicente Benito Perez, por derecho propio, e interpuso excepción de prescripción, ello por las razones invocadas.-

3.- Que a fs. 41/43 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción deducida, por las consideraciones expuestas.-

4.- Que a fs. 96/111 se presentó el sr. Pilade Quinto Rossi, por derecho propio e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, ello por las razones expresadas.-

5.- Que a fs. 119/130 se presentó la actora y solicitó sean rechazadas ambas excepciones, basando su petición.-

6.- Que en relación a las excepciones deducidas, cabe destacar que se abordará en primer término la excepción de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente resolver la excepción de prescripción.-

De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-

7.- Que en el caso y más allá del criterio del suscripto, se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano Héctor Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte. n° 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartarse de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

En virtud de lo cual la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

8.- Que respecto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento lo manifestado por las partes, respecto a la validez de la carta documento enviada por la actora a fin de suspender el plazo de la prescripción, se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por el demandado Rossi a fs. 96/111, con costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-

III.- Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro