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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14357-202-07
Fecha: 2007-08-13
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MONTECINO RUBEN HECTOR) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14357-202-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE AGOSTO DE 2007
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 2 (MONTECINO RUBEN HECTOR) S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.14357-202-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.34/35 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Rubén Héctor Montecino.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rubén Héctor Montecino (fs. 8). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana López Anido y Gerardo Farfán Noguera, ambos médicos psiquiatras del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal (fs. 3); certificado de nacimiento del insano (fs.2); certificado de antecedentes de Lidia Castillo (fs.6); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.4) y de la L.C de Lidia Castillo (fs.5); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad (fs.1); acta de manifestación practicada por la Sra. Asesora de Menores (fs.7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.9). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.1.
- - - Que a fs.9 se designa curador ad bona a la sra. Lidia Castillo, quien aceptó el cargo a fs.16 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Adriana Ruiz Moreno a fs. 10. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Rubén Montecino le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/35 y le fue notificada al incapaz a fs.39 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.37 vta. en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.23/24 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide con pronóstico desfavorable; se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede ser considerado un insano. Agrega el informe que el enfermo tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Requiere de tratamiento médico especializado permanente, al momento del examen se encontraba con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, no requiriendo internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, siendo contenido en el ámbito familiar de su madre.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.25), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. Lidia Castillo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 40.
- - - 4.- A fs.44 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Sin perjuicio de lo antedicho, cabe aclarar que en el punto 2) de la sentencia se ha deslizado un error material en relación al documento de la curadora que corresponde rectificar, pues donde dice D.N.I. debe decir L.C. y el número correcto es 4.930.870.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.34/35 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) RECTIFICAR el tipo y número de documento consignado en el punto 2) del fallo, aclarando que donde dice D.N.I debe leerse L.C. y donde dice 4.390.870 debe leerse 4.930.870.
- - -III) DEJAR constancia que el dr. Horacio Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro