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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35875
Fecha: 2007-08-13
Carátula: FISCALIA DE ESTADO C/SANCHEZ SARDINI Roberto y otra S/ Ejecución Prendaria
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de agosto de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FISCALIA DE ESTADO c/ SANCHEZ SARDINI ROBERTO y OTRA s/ EJECUCION PRENDARIA " (Expte. Nº 35.875-III-03).-
A fs.39/40 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro por medio de apoderada y promueve ejecución prendaria contra los Sres. Roberto Sanchez Sardini y Ana Maria Sardini por el cobro de la suma de $ 3.817,78 con más sus intereses y costas. Invoca los hechos en que basa su accionar, denuncia bien a embargo, y solicita se ordene la reinscripción de la prenda, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.51 se presenta con nueva apoderada y solicita la suspensión del trámite, lo que se ordena a fs.52, a fs.54 ante su petición se deja sin efecto la suspensión del trámite, a fs.61 se agrega mandamiento diligenciado.-
A fs.63 se presenta el Sr. Roberto Sanchez Sardini por derecho propio con patrocinio letrado y denuncia el fallecimiento de la Sra. Ana Maria Sardini ocurrido el día 30 de enero de 2006. Asimismo deduce caducidad de la instancia y opone excepción de prescripción y deduce en forma genérica defecto legal.-
Fundamenta la caducidad de la instancia en los términos del art.310 inc.2 del C.P.C., por cuanto la demanda fue iniciada el 18-9-2003, y solictándose a fs.51 la suspensión del trámite por el decreto 7/2004 el plazo de dicho decreto venció el dia 30-1-2006; sin embargo ante estas constancias la actora impulsó el procedimiento con fecha 14-11-2006, cuando ya habia operado la caducidad de la instancia.-
Opone excepción de prescripción en los términos del art.346 inc.2 del C.P.C.- Niega la deuda, y la recepción de algún tipo de intimación o comunicación de ley que haya interrumpido la prescripción. Basa esta defensa en la prescripción decenal prevista por el art.4023 del C.C., pues el origen de la deuda es el contrato prendario concertado con fecha 06 de agosto de 1993 y la refinanciación de crédito por las solicitudes que realizara el 15 de mayo de 1995 no implican novación de la deuda ni de sus garantías, las cuales seguían rigiéndose por las condiciones contractuales originarias, destacando que no existieron actos interruptivos que afecten la prescripción invocada Contesta subsidiariamente la demanda, pide encuadramiento legal y aplicación de la legislación vigente para estos casos, Decreto 1133/2004, allánandose y adhiriéndose a este régimen de financiación, lo que deja planteado para el momento de sentencia. Solicita eximición de costas y funda en derecho.-
A fs.69 se agrega informe del Registro de Créditos Prendarios.-
A fs.70/1 se presenta la actora y contesta el traslado, solicitando el rechazo de la caducidad acusada en función que el decreto 7/04 que suspendía las actuaciones por 180 días, era prorrogable lo que se formalizó a través de leyes posteriorres. En definitiva se tomaron esas medidas, con el fin de lograr que los deudores morosos pudieran resolver el estado de deudas con la entidad bancaria en liquidación. Esta situación dió lugar al pedido de suspensión y con posterioridad la continuación, por cuanto el demandado no adhirió a ningún plan de pago o acuerdo.
Cita jurisprudencia que refiere que la paralización del proceso motivada por imperio legal, no produce la caducidad de instancia y la que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporariamente los efectos de los contratos. Contesta el traslado de la excepción de prescripción y también solicita su rechazo, en función que concertado el contrato prendario en el año 1993 fue posteriormente refinanciado, prorrogando sus cuotas por acuerdo suscripto el 15 de mayo de 1995. Agrega que si bien no fue reinscripta la prenda, corresponde que el proceso se transforme en juicio ejecutivo y que ello no provoca la pérdida del derecho que le asiste a su representada. Funda en derecho y peticiona.-
A fs.72 se dictan autos para resolver.-
La parte ejecutada plantea la caducidad y cita como datos ilustrativos para sostener que ha transcurrido el tiempo útil para la misma, el inicio de la demanda 18/09/03, el pedido de suspensión de las actuaciones solicitado el día 16/05/05 con fundamento en el decreto 7/2004, y el vencimiento de los 180 días fijados por éste el 30/01/2006, por lo que al nuevo impulso de la acción 14/11/06 (fs.53) había transcurrido el plazo legal.-
Para resolver este aspecto debemos atenernos a las constancias de autos, y no entrar al análisis de conceptos sustanciales como lo han hecho las partes. Esa postura que asumieron no solo las llevó a entrar en la causa de la obligación, sino a evaluar justificaciones o no de normas que se intentaban para llegar a una solución de fondo del conflicto que las enfrenta.-
En función de ello, se comprueba que hasta que comparece el ejecutado esgrimiendo sus defensas el 22/05/07 por la intimación realizada a fs.61, solo se ha contado con la actividad de la ejecutante, quien el 18/09/03 inicia la ejecución, el 16/05/05 pide suspensión y el día 14/11/06 impulsa nuevamente las actuaciones.- Para oponerse a la caducidad de instancia sostiene, que el ejecutado no ha adherido a ningún plan de pago o acuerdo propuesto por la Provincia y que lo que pretende es dilatar el cumplimiento de la obligación.-
En esas condiciones se comprueba, que si se toma en cuenta que el ejecutado admite que pudieron estar debidamente suspendidas las actuaciones hasta el día 30/01/06, se toma esa referencia, por lo demás no existe otro justificativo hasta el día 14/11/06 en que se impulsa de nuevo la ejecución, habiendo transcurrido el plazo que fija el art.310 inc.2 del C.P.C.. Obsérvese que no existe más que un obrar unilateral de la ejecutante que dilató, suspendió e impulsó nuevamente la acción, sin que se advierta conducta de la contraria que pueda incidir como acto que pudiera suspender justificadamente el proceso.-
Si las normas que dictaba tendían a buscar un modo para que el ejecutado respondiera, debió llegar a la sentencia y una vez obtenida ésta, atenerse a plazos que concedía para lograr ese objetivo, o bien acordar con éste la suspensión del proceso e incorporarlo al mismo. En ese sentido no encuentra justificación la actitud asumida en la especie y debe sufrir los efectos de su inactividad de acuerdo a las referencias mencionadas precedentemente. Lo decisivo es que hasta la diligencia obrante a fs.60/1 con fecha 14/05/07 no existe otro acto concreto de actividad impulsoria del proceso, ni actuación por parte de la ejecutada que advirtiera de su conocimiento de actos de suspensión y sus fechas concretas.-
Habiéndose resuelto la caducidad de la instancia en forma positiva deviene in abstracto el tratamiento de las demas defensas opuestas por el ejecutado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.310 inc.2 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. ROBERTO SANCHEZ SARDINI y en su consecuencia declarar la caducidad de la instancia en este proceso de ejecución prendaria iniciado en su contra y en contra de la Sra. Ana Maria Sardini por la FISCALIA DE ESTADO. Tener presente la denuncia de fallecimiento de esta última.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Soledad Peruzzi en $ 130.- Mónica Baldoni en $ 170.- Osvaldo Miguel Calvo en $ 200.- y Maria Cecilia Calvo en $ 200.- (M.B. $ 3.817,78 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
La regulación precedentemente efectuada contempla tanto las tareas desarrolladas por el proceso principal como por la incidencia de caducidad.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro